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STL4725-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46592 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4725-2017 Radicación n.° 46592 Acta no. 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EDUCATIVO DONCAST, contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad, así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES La sociedad GRUPO EMPRESARIAL EDUCATIVO DONCAST instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a «LA PROPIEDAD» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que el 14 de julio de 2014 el señor Alberto Páez Herrera, instauró proceso ordinario laboral contra Gladys Celis de Rozo y el Liceo Rocely, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de mayo de 2009, condenó al citado establecimiento educativo al pago de la prestación económica invocada.

Expone que el entonces demandante, formuló demanda ejecutiva, por lo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad –Juzgado de conocimiento- en auto de 18 de febrero de 2010 libró mandamiento de pago contra el Liceo Rocely, así como el embargo del referido ente educativo. Agrega que para ser efectiva dicha medida, ordenó su inscripción ante la Cámara de Comercio, entidad que la rechazó de plano, por cuanto no se encontraba registrada una persona jurídica bajo ese nombre.

Manifestó que «años después de la sentencia ejecutiva», el Grupo Educativo Doncast, «le da vida jurídica a un establecimiento de comercio denominado Liceo Rocely » inscrito con número de matrícula 02159446. Adiciona que a pesar de que la obligación no estaba a su cargo, -por cuanto los centros formativos son dos personas jurídicas diferentes-procedió a celebrar con el entonces demandante una transacción de «pago de no lo debido», el cual fue « rechazado» por el juez de conocimiento.

Arguye que el ejecutante insistió en la ejecución, por lo que el juzgado convocado en auto de 19 de noviembre de 2015 requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá, para registrar la medida cautelar, autoridad que el 23 de noviembre siguiente denegó dicha inscripción al considerar que la persona que se registraba como demandada era diferente a la que aparece como propietaria; no obstante –aduce-, el 6 de julio de 2016 el despacho accionado reiteró la orden a esa entidad, por lo que el 15 de julio de esa anualidad se accedió a ello, «en contravía al rechazo de plano que no permitía el reingreso de la solicitud».

Cuestiona que el despacho convocado incurrió en una vía de hecho, por cuanto la orden de pago está dirigida a un establecimiento que es inexistente y, porque las medidas cautelares fueron impuestas contra una persona jurídica diferente al ejecutado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto los autos dictados el 19 de noviembre de 2015 y el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante los cuales decretó que se libraran los oficios a la Cámara de Comercio de Bogotá para que registrara el embargo del Establecimiento de Comercio Liceo Rocely, y, en consecuencia, se ordenara la desanotación del registro cautelar señalado.

Mediante auto proferido el 21 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Cámara de Comercio de Bogotá indicó que sus actuaciones administrativas están dentro del marco legal de sus funciones, por lo que afirma que no ha incurrido en vulneración alguna, en tanto procedió a registrar una medida cautelar ordenada por autoridad judicial. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia de las providencias censuradas, sin pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub lite, la accionante busca que se deje sin valor y efecto las decisiones de 19 de noviembre de 2015 y 6 de julio de 2016 dictadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de las cuales ordenó la elaboración de oficios dirigidos a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que procediera con el registro del embargo al Establecimiento de Comercio Liceo Rocely.

Al respecto, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petente no interpuso incidente de desembargo a partir de la oportunidad en que la Cámara de Comercio de Bogotá, informó que la persona jurídica que aparece como demandada no es la titular del establecimiento embargado, conforme lo regula el artículo 597 del Código General del Proceso.

En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea por esta vía. En ese orden, si pretendió restarle los efectos a las providencias que ordenaron librar los oficios para registrar el embargo al establecimiento educativo, lo cierto es que podía formular el incidente de desembargo de conformidad con el numeral 6 del artículo 597 del Código General del Proceso, medio de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado en debida forma y que ahora no puede remplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, existe una omisión imputable al extremo accionante que no se encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no puede ahora adjudicar al Juez de conocimiento el resultado adverso que su propia incuria le generó. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN IMPEDIDO 1 2