CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02798-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4724-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02798-00 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.° 13468-31-89-002-2009-01201-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ‹‹debido proceso, acceso a la justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, derecho al trabajo y prestaciones sociales››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós (Bolívar), el aquí accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de la misma ciudad, a fin de obtener el pago de las cesantías reconocidas mediante acto administrativo, intereses de mora y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.
Por auto de 26 de abril de 2011 el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $4.216.239 y sanción moratoria contemplada en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995. Luego, por proveído de 23 de noviembre de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución y el 16 de mayo de 2012 aprobó una primera liquidación del crédito por valor de $127.048.938.
Por providencia de 12 de diciembre de 2013 la autoridad judicial decretó medida cautelar sobre las entidades bancarias BBVA y Banco Popular, y a raíz de la materialización de las órdenes cautelares fue consignado un título judicial por medio del Banco Agrario por valor $128.072.162. Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, la autoridad judicial rechazó la solicitud del ejecutado de control de legalidad respecto de los recursos que habían sido embargados y pagados a la parte demandante, al considerar que tales aspectos no fueron discutidos oportunamente.
Posteriormente, por proveído de 27 de abril de 2022, el despacho accedió a solicitud de medida cautelar y ordenó el embargo de los dineros del Municipio de Mompós por concepto del impuesto sobre la tasa a la gasolina, limitando la medida a la suma de $128.072.162. Ulteriormente, por auto de 1. ° de julio de 2022 el a quo realizó y practicó liquidación del crédito, la cual fijó en la suma de $319.779.577.
Seguidamente, el 2 de abril de 2024 el despacho efectuó una reliquidación del crédito a 31 de marzo de 2024 arrojando un total de $326.523.302. Frente a esta última liquidación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que se excluyeron factores correspondientes a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 a partir del 16 de febrero de 2017.
En auto del 26 de abril de 2024, el despacho no repuso la decisión, y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, la Colegiatura accionada dispuso:
PRIMERO: DECLARAR ILEGAL, las actuaciones surtidas dentro del presente proceso ejecutivo, inclusive desde el auto que libra mandamiento de pago auto de 26 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, en este Proceso Ejecutivo Laboral de por PABLO AMARIS ALBARRACIN contra MUNICIPIO DE MOMPÓS – BOLÍVAR con radicación única 13-89-002-2009-0120100, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante la devolución del título judicial por valor $128.072.162, a órdenes del MUNICIPIO DE MOMPÓS – BOLÍVAR, conforme a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Comisión de disciplina judicial, para que se investigue al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós Dr. DAVID PAVA MARTINEZ, y a la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Mónica Patricia Torres Cadena, teniendo en cuenta los hallazgos evidenciados dentro del presente proceso ejecutivo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Contra la anterior determinación, el 18 de septiembre de 2024, el demandante interpuso recurso de súplica.
El promotor del amparo cuestionó la decisión del 13 de septiembre de 2024, al considerar que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto el Tribunal ordenó la devolución de un título judicial por valor de $128.072.162, sin que estuviera acreditado que dichos recursos hubieran ingresado a su patrimonio, lo que, a su juicio, dio lugar a una decisión irrazonable y desproporcionada con afectación de su patrimonio.
Igualmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial, al estimar que el Tribunal revocó de facto autos que habían adquirido firmeza y que no podían ser desconocidos años después. Añadió que, si bien esta Corte ha reconocido la facultad judicial de ejercer control de legalidad, dicha potestad solo podía desplegarse hasta el momento de proferir la sentencia que resolviera las excepciones de mérito o el auto que ordenara seguir adelante con la ejecución. Sostuvo, además, que la revisión del título con posterioridad a la liquidación del crédito constituía una extralimitación de funciones y vulneraba la seguridad jurídica, para lo cual citó la sentencia CSJ STC2020-01072, en la que se fijó un límite temporal al ‹‹control oficioso del título ejecutivo››.
De otro lado, el accionante manifestó que el Tribunal no ha resuelto el recurso de súplica presentado el 18 de septiembre de 2024, inactividad que le ha generado un perjuicio grave y actual, ya que ‹‹ por más de doce (12) años he debido soportar las consecuencias de la mora injustificada del Municipio, realizando constantes gestiones y requerimientos para lograr el pago de mis acreencias laborales adeudas y la efectividad de mis derechos laborales ya reconocidos desde el 2011››.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal de 13 de septiembre de 2024, se ordene a la demandada que emita una nueva decisión que resuelva el recurso de apelación ‹‹sin extralimitarse en sus funciones y sin desconocer los precedentes judiciales vinculantes››.
La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025, con ingreso al despacho al día siguiente, y por auto de igual calenda fue admitida, se vinculó al estrado convocado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado.
Igualmente, manifestó que el monto de $128.072.162, a que hizo referencia el superior jerárquico, fue devuelto al Distrito de Mompós, por lo que devenía improcedente la devolución ordenada. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital de primera instancia. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de 13 de septiembre de 2024 que declaró ilegal las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, inclusive el auto que libró mandamiento de pago el 11 de abril de 2011 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós. Igualmente, cuestionó la mora del Tribunal en resolver el recurso de súplica presentado desde el 18 de septiembre de 2024.
En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: 1. Sobre la solicitud de dejar sin efectos el auto de 13 de septiembre de 2024. El convocante reprocha el proveído de 13 de septiembre de 2024 emitido por el Tribunal, autoridad que recibió el proceso cuestionado para resolver la apelación interpuesta por el ejecutante contra el auto del 2 de abril del mismo año, no obstante, el juez plural procedió a declarar la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago.
En ese sentido, para esta Sala resulta necesario precisar que previa la interposición de la acción de tutela las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se constató que el 18 de septiembre de 2024 el accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 13 de septiembre del mismo año, mediante el cual se declaró la ilegalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral.
En dicho recurso, el promotor alegó la vulneración del principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales, así como la ausencia de sustento o prueba que acreditara la materialización del pago del título judicial a su favor cuya devolución se ordenaba. Asimismo, esta Sala advierte que dicho recurso aún no ha sido resuelto por el Tribunal convocado.
Por lo anterior, al haberse sometido el asunto censurado en esta acción, a consideración del Tribunal, deviene que se deba esperar a que la magistratura se pronuncie sobre el medio interpuesto y, de ahí, que, una vez resuelto, si a bien lo considera y continúan las inconformidades que ahora reprocha, el propulsor pueda interponer el presente resguardo constitucional contra la decisión final.
De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción la controversia jurídica ventilada en el recurso de súplica materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 1.
Sobre la mora judicial en resolver el recurso de súplica. De otro lado, el promotor del amparo plantea que la inactividad de la Colegiatura convidada en resolver el recurso de súplica le ha generado un perjuicio grave. Ahora, sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia », en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que, aunque el ejecutante presentó recurso de súplica el 18 de septiembre de 2024 contra el auto de 13 del mismo mes y año, lo cierto es que ha transcurrido un tiempo superior a un (1) año y tres (3) meses, sin que se haya proferido el auto que decida lo correspondiente.
Bajo las anteriores circunstancias, de ellas resulta ser innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el 18 de septiembre de 2024 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de súplica, sin que medie un argumento para no haber emitido el pronunciamiento de fondo.
En razón de lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión correspondiente en el proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 13468-31-89-002-2009-01201-01.
Finalmente, en relación con la afirmación del demandante acerca de la mora de doce (12) años del Municipio de Mompós en el pago de las acreencias laborales adeudadas, esta Sala advierte que no resulta procedente vía tutela efectuar pronunciamiento, en tanto el accionante ya activó el mecanismo judicial correspondiente y, por tanto, actualmente se encuentra en curso el trámite ejecutivo laboral orientado a obtener el pago de dichos conceptos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PABLO CESAR AMARIS ALBARRACÍN.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera la decisión de fondo respecto del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró ilegal las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado n.° 13468-31-89-002-2009-01201-01.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00