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STL4724-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71907 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4724-2017 Radicación n.° 71907 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERY DEL NIÑO JESÚS ÁLVAREZ GÓMEZ contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MERY DEL NIÑO JESÚS ÁLVAREZ GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y a lo que denominó « PRECLUSIÓN DE PROCESO» y « CUMPLIMIENTO A SENTENCIAS JUDICIALES » presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Elías Cardona Grajales (q.e.p.d.), promovió demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener el pago de los incrementos pensionales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Agregó que el demandante falleció durante el curso del proceso, y que dejó como cónyuge supérstite a la accionante, quien acreditó tal calidad y, que actualmente ostenta la pensión de sobreviviente.

Indicó que el 2 de noviembre de 2010, el juzgado convocado libró mandamiento de pago por el valor de $2.942.68 y el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Adujo que para dicha fecha aún no había entrado a regir la Ley 1437 de 2011 y que luego de la liquidación del crédito quedó en firme.

Aseguró que el despacho accionado mediante auto de 15 de septiembre de 2016 autorizó la entrega del título a favor de la recurrente, pero que el 4 de octubre de 2016 en ejercicio del control de legalidad dejó sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2010, en cuanto ordenó el pago de los referidos intereses, por no existir título ejecutivo que lo sustente ni ser aplicable el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a obligaciones del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y dispuso continuar con la ejecución solo en relación con los incrementos pensionales.

Manifestó la petente que interpuso contra dicha providencia recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente dada la cuantía del proceso y denegado en queja por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la decisión de 4 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordene la entrega del título judicial de acuerdo con la orden impartida el 2 de noviembre de 2010.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Dentro del término del traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, solicitó denegar por improcedente el amparo, pues no incurrió en vulneración de los derechos que invocó la tutelante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Se advierte que el juez puede hacer el control oficioso de legalidad sobre el mandamiento ejecutivo en cualquier tiempo en tanto que el proceso se encontraba en curso, y por lo tanto en los mismos términos expuestos por dicha corporación, toda vez que los argumentos utilizados por la Juez obedecen a una interpretación razonable, no podría indicarse que existe vulneración a los derechos fundamentales bajo el supuesto de que para el momento en que se libró el mandamiento de pago era otra la interpretación normativa del artículo177 del C.C.A. En este orden de ideas, resulta claro que el Juez, amparado en las facultades que le confiere la ley, de manera adecuada, efectuó el control de legalidad acatando el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el alcance hermenéutico del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tesis que a su vez acoge ésta Sala de Decisión. Lo anterior de manera alguna implica extralimitación de las funciones del Juez de primera instancia, ni vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues cumplió los mandatos que impone el ordenamiento jurídico en torno al ejercicio del control de legalidad, en el contexto de dirección técnica y material del proceso (…): IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifiesta que el juez endilgado incurrió en error normativo en razón a que en materia laboral no se aplica la retroactividad de la norma.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

Al descender al caso sub judice, se advierte que la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, revisada la documental allegada, se advierte que la crítica de la tutelante tiene su génesis en la providencia de 4 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en ejercicio del control oficioso de legalidad, dejó sin efecto el mandamiento ejecutivo librado el 2 de noviembre de 2010 y ordenó continuar con la ejecución solo en relación con los incrementos pensionales causados desde octubre de 2006.

Para ello, sostuvo el convocado que se incurrió en una ejecución « ilegal» contra los recursos públicos al ordenar el pago de los intereses moratorios que establecía el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En tal sentido, sobre el control de legalidad como mecanismo procedente para resolver la irregularidad presentada adujo: (…) Conforme dicha norma las limitaciones al juez para hacer control de legalidad recaen sobre los defectos formales del título no sobre asuntos de fondo, como lo es la inexistencia del título mismo, y no es simplemente regulación procesal sino también sustantiva y de vigencia inmediata lo que lleva entonces a que el juez deba velar porque la orden de ejecución cumpla con todos los cánones de legalidad, no estando esto excepcionando para cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial; así las cosas, si la ejecución de la sentencia se advierte algún viso de ilegalidad el juez de ejecución no queda atado a continuar con la ilegalidad para los efectos del cumplimiento de la sentencia si de ellos se sigue una afectación a derechos fundamentales, garantías procesales o afectación del patrimonio público (…).

De ahí, explicó que la sentencia que se allegó como título ejecutivo, « en parte alguna impone tal obligación a la entidad ejecutada. Y a más de ello, el objeto del litigio resuelto en la sentencia que se invoca como título ejecutivo fue obligación del sistema de seguridad social en pensiones, respecto de los cuales (…) se regulan los intereses moratorios aplicables a esta materia, como lo hace (…) en los artículos 23y 141 de la Ley 100 de 1993».

De tal manera concluyó que « los mismo que de todas maneras para ser ejecutables deben ser establecidos en el acto administrativo o impuestos expresamente en la sentencia, según el caso, máxime tratándose de afectación a los recursos del régimen de prima media, los cuales por ley son de naturaleza pública y siendo aún oportunidad para revertir la actuación ilegal como quiera que aún no se ha materializado la lesión a dichos recursos pero que de continuar con la ejecución a ello se llegaría».

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la decisión del juez convocado, fue resultado del control de legalidad efectuado al título ejecutivo, que permitió al juzgador vislumbrar las irregularidades anotadas, circunstancia que impedían darle trámite al proceso ejecutivo. En este orden de ideas, como las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica, ni fáctica, resultan razonables, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9