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STL4723-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55034 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4723-2019 Radicación 55034 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARLOS ALBERTO CABRERA SARRIAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., así como las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados no. 2008-00121 y 2015-00867.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CABRERA SARRIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Coomeva EPS, ARL Liberty Seguros de Vida S.A., Seguros Bolívar S.A. y Moreno Vargas Ltda., con el propósito que se declara que sufrió un accidente de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que vinculó a la AFP Santander hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en calidad de llamada en garantía. Narra que una vez agotado el trámite de rigor, el juzgado emitió sentencia el 7 de octubre de 2011, mediante la cual concedió las pretensiones invocadas con fundamento en el dictamen rendido el 12 de agosto de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, quien le dictaminó al tutelista una pérdida de capacidad laboral de 53.45%, de origen laboral y fecha de estructuración 2 de noviembre de 2007.

Manifiesta que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar con sede en Bogotá, Colegiado que en 30 de marzo de 2012 revocó la determinación de primer grado, al advertir que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó 26.65% de Pérdida de Capacidad Laboral, de origen laboral y fecha de estructuración 17 de julio de 2007.

Agrega el tutelista que solicitó la adición de la anterior determinación, debido a que «enlistó como pretensión subsidiaria, que en el evento de no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión por riesgos profesionales, u origen común, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por incapacidad permanente parcial».

Narra que en auto de 13 de junio de 2012 el Tribunal accedió a la petición mencionada, para lo cual ordenó a Liberty Seguros de Vida S.A. cancelar la suma de $9.375.000 por aquel concepto. Relata que el 31 de julio de 2015 presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones en comento, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de «origen común», procedimiento que se llevó a cabo en el mismo despacho, autoridad que notificó a la convocada a juicio, quien, al contestar la demanda, propuso la excepción previa de «cosa juzgada».

Indica el tutelista que mediante proveído de 4 de octubre de 2016, el juzgado tuvo por demostrado aquel medio exceptivo, decisión que apeló ante la Tribunal encausado, Colegiado que en auto de 28 de agosto de 2018 confirmó la determinación de primer grado. Expone que formuló recurso de casación, pero fue negado debido a que «no era procedente contra autos que resuelven excepciones previas».

Sostiene que la autoridad encausada vulnera sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien existe identidad de partes y objeto, lo cierto es que no hay similitud «en la causa petendi, toda vez que el proceso que adelan [tó] en años anteriores era para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen laboral (…) y en este asunto es [tá] solicitando que se ordene el reconocimiento [y] pago de una pensión de invalidez de origen común».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

Mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitaron negar el amparo suplicado, pues aseguran que la determinación censurada se ajustó a las normas que regulan el asunto.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió el expediente en calidad de préstamo. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitaron negar el amparo, pues aseguran que no se han desconocido los derechos del tutelante. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora censura el auto proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión del a quo de tener por demostrada la excepción previa de «cosa juzgada», pues a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que si bien existe identidad de partes y objeto, lo cierto es que no hay similitud «en la causa petendi, toda vez que el proceso que adelan [tó] en años anteriores era para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen laboral (…) y en este asunto es [tá] solicitando que se ordene el reconocimiento [y] pago de una pensión de invalidez de origen común».

Al respecto, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem advirtió que las documentales allegadas dan cuenta que se configuró la excepción previa de cosa juzgada, dada la identidad de partes, objeto y causa petendi, debido a que la AFP Santander S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. fue vinculada al proceso primigenio en calidad de llamada en garantía, toda vez que estaba obligada a «responder en la eventualidad de que el accionante tuviera derecho a una pensión o indemnización por la contingencia de origen común».

Así mismo, el Tribunal adujo que el escrito de demanda dio cuenta que, en aquella oportunidad, el hoy tutelante pretendió obtener el pago de «la pensión de invalidez vitalicia (…) desde el momento en que sufrió el accidente de trabajo (…) o [que se le] recono [ciera] la pensión de invalidez en las mismas condiciones por accidente de trabajo o enfermedad de origen común por cumplirse los requisitos legales», situación que, a su juicio, deja en evidencia la identidad de objeto.

Finalmente, en lo que respecta a la causa petendi, la Magistratura encausada señaló que la misma «coincide con uno de los aspectos fácticos debatidos en la anterior actuación», habida cuenta que Cabrera Sarria fundó el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala en el dictamen que le fue practicado el de 27 de noviembre de 2007 «a cargo de fondo de pensiones Santander S.A. a solicitud de Seguros Bolívar S.A. que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 50.45%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2007».

De ahí, que concluyera que « uno de los aspectos debatidos y analizados por los jueces durante el proceso anterior, fue el del origen de la contingencia, si era laboral u origen común (…) aspecto dentro del cual necesariamente los juzgadores tuvieron que valorar el dictamen de la AFP Santander, en el cual el hoy accionante fundamenta su pretensión».

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 10