CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00601-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4722-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00601-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES SAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 1.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, la accionante manifestó que Soraya Vanessa Rosales Palma promovió un proceso ordinario laboral contra «GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.» y las empresas del Grupo Hotelero Mar y Sol SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 1.° de noviembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2020, que finalizó sin justa causa de manera unilateral por parte de las empleadoras y, en consecuencia, se declarara la ineficacia del despido y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización del artículo 64 ibidem, sumas debidamente indexadas.
El trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001-31-05-009-2021-00109-00, despacho que mediante auto de 16 de noviembre de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante. La actora manifestó que el 6 de diciembre de 2021 presentó la contestación de la demanda y propuso las excepciones previas de inepta demanda e inexistencia de la sociedad demandada dado que se había demandado a la empresa «GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.», y no a GHS Global Hospitality Services SAS; y, de mérito, presentó la de buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, innominada, prescripción, compensación y falta de agotamiento de la cláusula compromisoria.
Agregó que en la misma fecha instauró demanda de reconvención contra Soraya Vanessa Rosales Palma. Informó que el 13 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró no probadas las excepciones previas propuestas. Señaló que inconforme con la anterior decisión, instauró recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el efecto suspensivo, autoridad que, en proveído de 12 de mayo de 2023 confirmó el auto apelado.
Narró que el 9 de julio de 2024, el juzgado referido continuó con la celebración de la audiencia del artículo 77 ibidem, y que en esta propuso la nulidad de lo actuado en el proceso, bajo los argumentos, de que se había radicado una nueva demanda y poder en los cuales se modificó el nombre de la demandada, que no se le corrió traslado de ello y no se le reconoció personería al apoderado judicial de la demandante.
En la misma fecha, la autoridad judicial aceptó el trámite como una nulidad, se mantuvo en su posición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo que la demandada propuso. Adujo que en providencia de 24 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado confirmó el auto de 9 de julio de 2024. Censuró que la Sala convocada no evidenció que «al corregirse la demanda fuera del término legal establecido por la norma, y allegarse un nuevo poder, sin que el mismo pueda ser reconocido válidamente se evidencia la existencia de una nulidad procesal que en modo alguno puede ser saneada, precisamente porque vulnera términos procesales debiendo ser rechazados por encontrarse fuera de la oportunidad procesal y de la normatividad, negándose el derecho a la defensa y condenando de manera reiterada a mi representada por ejercer su legítimo derecho».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió se revoque el auto de 24 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió y, en su lugar, se le ordene resolver una decisión de reemplazo que acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó un recuento de lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace de acceso al expediente.
Soraya Vanessa Rosales Palma manifestó que previo a la contestación de la demanda por parte de GHS Global Hospitality Services SAS y la formulación de la excepción previa de inexistencia de la sociedad demandada, aportó con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la accionante, dado que en efecto contra esta se dirige la demanda ordinaria laboral, a pesar de que en el escrito inicial y el poder otorgado a su abogado, incurrió en un error involuntario al digitar el nombre de aquella como «GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.» Agregó que una vez evidenció lo anterior, el 26 de enero de 2022 remitió un memorial al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena a efectos de corregir la situación. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia judicial de 24 de septiembre de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que se censura -26 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja -14 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado estableció que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, por cuanto el apoderado de la demandante no aportó en debida forma el poder otorgado, razón por la cual no se había aceptado el mandato judicial para actuar en el proceso.
Para responder al planteamiento, indicó que conforme al artículo 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso era nulo en todo o en parte, cuando era indebida la representación de alguna de las partes o cuando quien actuaba como su apoderado judicial carecía íntegramente de poder. Como apoyo citó los autos CSJ AL1295-2022, CSJ AL4966-2021, CSJ AL3976-2018 y CSJ AL2490-2014.
Descendiendo al caso en concreto, el colegiado acusado advirtió que en auto de 12 de mayo de 2023, indicó que si bien en el escrito inicial de la demanda se indicó que el nombre de la demandada correspondía a «GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A.», de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se presentó con aquella se advertía que el nombre de la demandada era el de GHS Global Hospitality Services SAS, la cual posteriormente contestó la demanda y hacía parte del proceso.
Advirtió que mediante memorial de 26 de enero de 2022, la demandante subsanó y corrigió el nombre de la demandada en los siguientes términos: RAFAEL ALFONSO VALLEJO ROBAYO, abogado Titulado y en ejercicio, mayor de edad y vecino de la ciudad de Cartagena, identificado civilmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de apoderado judicial de la señora SORAYA VANESSA ROSALES PALMA también mayor y vecina de la ciudad de Cartagena, mediante el presente escrito acudo ante su digno despacho con el fin de Aportar Demanda y poder corregidos, en el sentido que por error involuntario, en el escrito de la demanda y el poder, fue redactado el nombre de la Demandada GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. incorrectamente.
Es decir en el escrito de la demanda inicial, figuraba como: GHS GLOBAL HOSPITALITY S.A, cuando en efecto el correcto es: GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. En consecuencia, el juzgador de instancia determinó que no era de recibo lo manifestado por GHS Global Hospitality Services SAS, pues sería diferente el caso si el certificado de Cámara de Comercio no correspondiera a ella, escenario en el cual, sí nos encontraríamos ante la inexistencia de la sociedad demandada; pero al aportarse dicho certificado, ser notificada en debida forma y haber contestado la demanda, no había lugar a declarar probada la excepción previa referida.
En consecuencia, concluyó que dentro del presente asunto no había lugar a declarar nulidad alguna porque el poder otorgado por la demandante fue reconocido desde un inicio, además, esta corrigió el nombre de la sociedad demandada antes de la etapa de saneamiento y en auto anterior se dijo que aquella aportó el certificado de Cámara y Comercio de GHS Global Hospitality Services SAS.
Por lo expuesto, el Tribunal confirmó el auto de 9 de julio de 2024 que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00