Radicación n° 71693 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4722-2017 Radicación 71693 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ALBERTO SÁNCHEZ DURÁN, contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la UNIDAD DE AUDITORIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NEIVA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO SÁNCHEZ DURÁN acudió a este mecanismo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y TRABAJO, los que estimó vulnerados por las accionadas. Refirió que el 8 de agosto de 2016 presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario grado 14 de la Unidad de Auditoria Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que indicó que surtiría efectos a partir del 2 de enero de 2017 «siempre y cuando estuviera incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES ».
Aseguró que mediante Resolución no. RUA16-102 de 19 de agosto de 2016 se aceptó la renuncia y, se remitió el acto administrativo a la Administradora Colombiana de Pensiones. Agregó que la Directora de la referida Unidad a través de oficio no. UA017-4 de 13 de enero de 2017 le solicitó que diera cumplimiento a la anterior decisión, dado que Colpensiones había dado respuesta a la inclusión de nómina.
Arguye el petente, que la administradora en esa oportunidad informó que la solicitud se «encuentra en término para ser resuel [ta], ya que la renuncia al cargo público se hace efectiva a partir del 2 de enero de 2017, es decir, debe ser incluido en la nómina de enero de 2017 que se paga en febrero del mismo año». Cuestionó que no se encuentra en nómina de pensionados, razón por la que no podía ser retirado del servicio.
Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, ordenó a la Coordinación del Área de Talento Humano suspender los pagos en nómina a partir del 2 de enero de 2017. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial suspender la Resolución no. RUA16-102 de 19 de agosto de 2016, así como los actos administrativos que decretaron el no pago de salarios y, en su lugar, proceda a cancelar las acreencias laborales hasta que Colpensiones señale la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2017, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Auditoria sostuvo que es la competente para resolver las peticiones del actor, pues en su calidad de nominadora le correspondía expedir el acto administrativo que aceptaba la renuncia. Agregó que la orden de no pago de salarios, fue dictada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el petente se encuentra suspendido de nómina por haberse aceptado la renuncia a partir del 2 de enero de 2017. Agregó que informó a Colpensiones del retiro del accionante con la finalidad que fuera incluido en nómina, por lo que dicha administradora le comunicó que procedería a registrarlo en el mes de enero para cancelar la mesada en febrero.
Arguyó que no le es permitido a un empleado público recibir dos erogaciones del Estado, como lo pretendió el accionante, al solicitar que se le pagara el tiempo laborado desde el 2 de enero hasta el 20 de enero de 2017 y advirtió que se le fueron cancelados sus aportes a seguridad social hasta el 31 de enero de esta anualidad y que los aportes al mes de febrero corresponden a Colpensiones.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 1 de febrero de 2017 denegó el amparo invocado al considerar que el accionante no puede percibir dos erogaciones al tiempo por parte del Estado, esto es, el salario por la prestación de un servicio de carácter laboral y la mesada pensional.
Tal determinación la soportó en que al actor le fue reconocida la pensión de vejez y a su vez presentó renuncia al cargo que desempeñaba a partir del 2 de enero de 2017, la cual fue aceptada mediante Resolución no. RUA16-102 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Auditoria, por lo que entendió que «sin equivoco (sic) alguno que el accionante (…) optó por percibir la mesada pensional que ha de ser pagada en el mes de febrero por Colpensiones».
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna. En sustento de su recurso, arguye que no ha recibido doble erogación del Estado, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones no lo ha incluido en nómina de pensionados y que a la fecha no ha recibido prestación alguna. Para probar su afirmación allega certificación expedida por esa entidad el 2 de febrero de 2017, en la que hace constar que «no figura percibiendo pensión (…) ni se ha expedido a la fecha resolución incluyéndolo en nómina de pensionados».
VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el accionante solicita que se deje sin efectos la resolución que aceptó su renuncia al cargo que desempeñaba y que suspendió el pago de salarios y demás emolumentos dejados de cancelar por cuanto fue retirado del servicio público sin que previamente fuera incluido en nómina de pensionados, lo que, según señala, lo deja en un estado de desamparo y afecta su mínimo vital, pues «actualmente» no percibe prestación alguna.
Para efecto de abordar la problemática planteada, es necesario analizar las probanzas allegadas al plenario, de las cuales se tiene que: (i) mediante Resolución no. RUA16-102 de 19 de agosto de 2016, la Dirección de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura aceptó la renuncia del cargo presentada por el accionante a partir del 2 de enero de 2017;
(ii) que el 14 de septiembre de 2016 la referida autoridad, solicitó ante Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados; (iii) que a través de oficio no. BZ2017 370158-0090811 de 13 de enero de 2017 la administradora informó que la petición se encuentra «en los términos para ser resuelta, ya que la renuncia al cargo público se hace efectivo a partir del 2 de enero de 2017, es decir debe ser incluido en la nómina de enero de 2017 que se paga en febrero del mismo año »;
(iv) que en oficio no. UAO17-4 de 13 de enero de 2017 la Unidad de Auditoria procedió a requerir al petente para que diera cumplimiento al acto administrativo que aceptó su renuncia y, (v) que el 2 de febrero de 2017, Colpensiones expidió el certificado en el que consta que Alberto Sánchez Duran « no figura percibiendo pensión por parte de [esa] administradora ni se ha expedido a la fecha resolución de inclusión en nómina de pensionados».
Precisado lo anterior, se tiene que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, toda vez que se discute la legalidad de la Resolución RUA16-102 de 19 de agosto de 2016, mediante la cual se ordenó la desvinculación del accionante y la suspensión del pago de salarios, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la acción de tutela no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
Así las cosas, como el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, al advertir la Sala las circunstancias expuestas por el recurrente en cuanto a que no recibe erogación alguna como empleado o pensionado, y ante el hecho de que le fue reconocida la pensión de vejez, así como, que la Unidad de Auditoria de la DEAJ informó a Colpensiones la aceptación de la renuncia, y también está demostrado que la administradora certificó al 2 de febrero de 2017 que «no ha expedido a la fecha resolución incluyéndolo en nómina» (folio 167), se dispondrá tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de Alberto Sánchez Durán y se ordenará a la Administradora de Pensiones que en el término de 48 horas lo incluya en dicha nómina.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de Alberto Sánchez Durán.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término de 48 horas incluya en nómina de pensionados al accionante por las razones expresadas en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10