Micelio
STL4721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2212 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00568-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4721-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00568-00 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO OSORIO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rubiela del Socorro Avendaño Osorio presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera a su favor la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de Quiterio Antonio Taborda Taborda, en calidad de compañero permanente.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, en audiencia virtual de 4 de junio de 2024, evacuó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigió, decreto de pruebas; sin embargo ante la ausencia injustificada de la parte demandante y los declarantes no fue posible efectuar su práctica y se tomaron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, y se continuó con la actuación de juzgamiento y, en su transcurso, el apoderado judicial de la actora accedió a la diligencia virtual, y, una vez se negaron las pretensiones de la demanda, el profesional en derecho referido propuso nulidad con fundamento en que se omitió la práctica probatoria, pero el a quo la negó. Inconforme, el incidentante interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación contra el auto, igualmente, apeló la sentencia. Con auto de 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado.

Alegó que se debió declarar la nulidad de la audiencia de 4 de junio de 2024, pues asistió de manera tardía por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dado que no pudo conectarse oportunamente por desconocimiento de las herramientas tecnológicas, máxime que intentó «establecer comunicación vía telefónica con el despacho judicial, no obstante fue imposible obtener su abonado telefónico en el Directorio Nacional de Despachos Judiciales ni por otros medios, al igual que tampoco encontré allí el correo del juzgado para enviarle un mensaje».

Concluyó que se incurrió en un exceso al no reabrir el debate, pese a que accedió a la diligencia virtual antes de que se emitiera sentencia. De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la audiencia de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene rehacer las diligencias.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín rindieron informe de las actuaciones adelantadas y defendieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas.

Finalmente, remitieron link del expediente digital. Colpensiones se opuso al amparo, tras considerar que no se quebrantaron los derechos de la accionante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa el amparo se dirige a que se declare la nulidad de la audiencia de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene rehacer las diligencias. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Rubiela del Socorro Avendaño Osorio se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que desde que se emitió el auto de 28 de enero de 2025 hasta que se presentó el escrito de tutela, no ha transcurrido más de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no procedían recursos contra el proveído que zanjó la discusión. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 28 de enero de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En tal orden, al revisar el pronunciamiento referido, se observa que el tribunal estudió la realidad del proceso, así como la normativa aplicable a las nulidades, especialmente, el artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual destacó: la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del art. 133 CGP se presenta cuando se omite la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas; así, en el proceso ordinario laboral la solicitud de pruebas por la parte demandante se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 25, 26 y 28 del CPTSS, con la demanda o su reforma, se decretan y practican en las audiencias previstas en los art. 77 y 80 ídem, respectivamente, en las etapas de decreto y práctica de pruebas.

Respecto al debido proceso, tal como lo reseñó la Corte Constitucional desde la sentencia C-214 de 1994, se entiende el “conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa”; el cual, conforme con lo preceptuado en la Constitución, debe aplicarse sin dilación alguna a todas las actuaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos de los ciudadanos, respetando las formalidades propias de cada juicio, y garantizando la transparencia de las actuaciones y el agotamiento de todas las etapas.

Acto seguido se refirió al caso y explicó: [V]erificado el contenido tanto de la demanda como de la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, especialmente en las etapas de decreto de pruebas y práctica de las mismas, que tuvieron lugar el 4 de junio de 2024, no se observa que se haya omitido, o que al demandante se le haya negado la oportunidad para practicar pruebas, por el contrario, las pruebas solicitadas en la oportunidad procesal le fueron decretadas, no obstante, ante la no comparecencia de la parte demandante y sus testigos, y su falta de justificación no fue posible la práctica de las pruebas habiéndose agotado y clausurado la respectiva etapa en la oportunidad procesal señalada para ello.

En cuanto a los argumentos relativos a que la prueba no pudo practicarse por la impericia en el uso de las herramientas tecnológicas y que, en todo caso, el juzgado debió suspender el proceso para indagar sobre la ausencia, la colegiatura sostuvo: las resultas del trámite no fueron más que una consecuencia de la conducta procesal del apoderado de la demandante, la cual se vio revestida por una exigua gestión frente a las dificultades que presuntamente atravesaba, ello por cuanto fue enterado de la modalidad de la diligencia, el link de acceso y de la fecha desde el 22 de enero de 2024, fecha en la cual se emitió la providencia que fijó fecha para audiencia pública (…) Para lo cual citó dicho proveído, advirtiendo que el a quo de manera expresa fijó la fecha, hora, el tipo de actuación a realizar, el medio utilizado «lifesize» y el link respectivo, así como la obligatoriedad de la asistencia; de ahí que concluyó: Ello revela que el apoderado tuvo más de 4 meses para expresar su dificultad, o para superar la misma, ya que el ingreso a la diligencia no supone un asunto de mediana o alta complejidad, y más cuando la providencia que fijó la misma, es clara en indicar el procedimiento a seguir para ingresar a la sala virtual del aplicativo, no obstante, ninguna gestión se desplegó entre la fecha en que se notificó la providencia y la fecha de celebración de la audiencia, aun cuando se tenía al alcance acciones sencillas como acercarse al despacho judicial, o remitir un memorial al correo electrónico del mismo, pero nada de ello resultó demostrado en el proceso.

Destacó que, incluso, en el escrito inicial, el apoderado de la demandante manifestó que «Si los testigos deben comparecer virtualmente al proceso, lo harán a través del suscrito, quien les compartirá el link para la audiencia, o en su caso, a través de mi oficina de abogado», lo cual: demuestra que el recurrente tenía claridad sobre la modalidad de comparecencia virtual a las diligencias, y también sobre el método a través del cual deben unirse a la sala virtual, pues aquel se postula como gestor del enlace para remitirlo a las partes comparecientes, de lo que es razonable inferir su experiencia en este tipo de diligencias, por ende, no es lógico que ancle sus argumentos en la falta de conocimiento para el uso de las herramientas digitales dispuestas para la correcta administración de justicia, máxime cuando la gestión de actuaciones y la asistencia a las audiencias a través de medios tecnológicos comporta un deber para todos los sujetos procesales de conformidad con el art. 3° de la Ley 2212 de 2022.

Respecto al debido proceso, estableció que el auto mediante el cual se fijó fecha para adelantar la diligencia resultó claro con la información y se notificó correctamente, además que se registró en el sistema de consulta precisando los parámetros de la providencia. Así, el tribunal determinó que la gestión del despacho: fue transparente en todas sus actuaciones, agotó las etapas procesales correspondientes y respetó las formalidades propias del juicio, tanto es así que dio aplicación a los efectos de la inasistencia contemplados en el art. 77 del CPTSS, ello a todas luces desemboca en la garantía del debido proceso, pues después de 4 meses de notificar la citación para audiencia pública y sin tener noticia alguna de la parte demandante, era apenas razonable adelantar las etapas procesales que correspondían, ya que ninguna prueba se aportó respecto de las dificultades aducidas por la parte actora, lo que por demás resulta contradictorio con la conducta procesal asumida.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4721 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 005 68 - 00 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO OSORIO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rubiela del Socorro Avendaño Osorio presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l os derecho s f undamental es a la dignidad humana, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4721-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00568-00 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO OSORIO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rubiela del Socorro Avendaño Osorio presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente