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STL4721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46538 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4721-2017 Radicación n.° 46538 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TELMEX COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que Remigio Buenaventura Castillo Villamil presentó demanda ordinaria laboral en su contra y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, con la finalidad que se declarara que suscribió un contrato laboral con « Comcel S.A. hoy Telmex Colombia S.A.» desde el 11 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias prestacionales.

Agrega que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Señala que al contestar la demanda advirtió que entre las partes no existió relación de ninguna naturaleza y, que tampoco, tuvo un acuerdo contractual o comercial con la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, por lo que allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en el que se demuestra que es una persona diferente a Comcel S.A. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 10 de junio de 2015 declaró que entre «Remigio Buenaventura Castillo Villamil y la sociedad Telmex Colombia S.A. existió un contrato de trabajo [desde] el 11 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2014» y declaró solidariamente responsable del pago de las condenas a la Cooperativa de Trabajo.

Cuestiona que el a quo « se limitó» a considerar que «es un hecho claro de acuerdo a lo que se encuentra dentro de los mismos reportes de internet que COMCEL se fusionó o se unió con TELMEX para crear la Empresa CLARO y de acuerdo a lo que se puede observar dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folios 2 y siguientes del proceso, el certificado de Telmex Colombia S.A. en donde a folio 6 vuelto se habla de la sociedad matriz y señala que es Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., con domicilio en Bogotá».

Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que en proveído de 15 de abril de 2016 confirmó la decisión de primer grado. Arguye que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, material y sustantivo, por cuanto determinó que Telmex Colombia S.A. era responsable de las obligaciones de Comcel S.A. «sin ningún sustento probatorio, sin motivación e ignorar (sic) normas de orden legal».

Insiste que la voluntad de terminar la relación contractual con la Cooperativa de Trabajo fue suscrita por Comcel S.A. y, que no existió una fusión de empresas, por cuanto son dos sociedades diferentes. Adiciona que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, fue denegado en autos de 1 de julio y 2 de septiembre de 2016, así como por esta Sala de Corte al resolver el recurso de queja en providencia de 8 de febrero de 2017.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo dictado el 15 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene dictar una nueva decisión, cuyo contenido sea acorde al material probatorio y con la normativa que regula el asunto. Mediante auto proferido el 15 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a quien le dio traslado para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que la accionante censura la providencia dictada el 15 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la de primer grado, en cuanto, denegó la excepción de « falta de legitimación en la causa por pasiva», pues en sentir de la petente, «jamás existió relación laboral» con el demandante, en tanto la misma se presentó con la sociedad Comcel S.A., entidad diferente a la promotora.

Bajo este entendido, la Sala procederá a estudiar la decisión mencionada, con el fin de determinar si de su contenido, puede colegirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que la Corporación convocada, después de atender el motivo de apelación de la hoy accionante, determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si Telmex Colombia S.A. estaba legitimada en la causa para ser demandada a pesar de que, en principio, no fue parte del contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros.

Con el propósito de resolver el anterior interrogante, el colegiado efectuó una completa valoración de los elementos de juicio que habían sido incorporados al proceso, y precisó, a partir de dicho ejercicio, que la Cooperativa Los Cerros obró como intermediaria al enviar al accionante a prestar el servicio a Comcel S.A. Seguido a ello, el ad quem encontró probado que no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto observó que la representante legal suplente de Telmex Colombia S.A. mediante oficio de 3 de marzo de 2014, comunicó a la Cooperativa que el contrato mediante el cual se «ha venido prestando los servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base de Comcel a nivel nacional, terminará el 31 de marzo de 2014, según lo señala el otrosí no. 6 que fuera suscrito por las partes el pasado 18 de diciembre de 2013», por lo que concluyó que dicha sociedad, pasó a ser parte en la relación sustancial entre las convocadas al juicio.

Asimismo, advirtió que en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la hoy accionante, se encuentran anotaciones que ratifican que aunque no se trata de la misma persona jurídica, lo cierto es que se configuró un grupo empresarial y de control que corrobora la responsabilidad que en materia laboral recae sobre la entonces demandada.

En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por último, conviene resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8