CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4721-2014 Radicación n° 35898 Acta 32 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Denilsa Parra Orozco contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone la accionante, a través de apoderado judicial, que el 2 de mayo de 2005, solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez, por haber cumplido 65 años de edad y tener más de 500 semanas de cotización; que el Instituto no le respondió y por ello instauró una acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual ordenó al Instituto que diera respuesta; que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, sin tomar en cuenta que había solicitado aplazamiento, realizó las audiencias de conciliación y fallo, sin su presencia ni la de su apoderado; que por dicha razón no interpuso los recursos previstos por la ley; que la primera instancia le negó la pensión por no reunir el requisito de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, ni las 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo; que, por el principio de favorabilidad, tomando en cuenta que cotizó 539.57 semanas, es una persona de 73 años de edad y no cuenta con recursos económicos, debió haberse reconocido la pensión reclamada.
Solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado y el Tribunal y no se le condene al pago de costas judiciales de primera instancia. El 26 de marzo de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente la Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que en su despacho cursó el proceso ordinario laboral que promovió Danilsa Parra Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en dicho proceso se surtieron todas las etapas procesales, y el 30 de mayo de 2011, se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y buena fe; que se absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda y se condenó al pago de costas procesales a la demandante; que por no haber sido apelada la decisión se ordenó la consulta ante el superior, el cual, el 31 de octubre de 2013, resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Solicita se declare la improcedencia de la acción por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación, del cual podía servirse la accionante para defender sus intereses.
CONSIDERACIONES La señora Danilsa Parra Orozco presentó, a través de apoderado judicial, la acción de tutela sin que aportara copia de los fallos cuestionados, que le permitieran al juez constitucional tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja interpuesta. Para los efectos pretendidos, solo aportó una transcripción realizada de las audiencias, prueba que resulta insuficiente para respaldar lo argumentado, toda vez que el procedimiento surtido fue oral y las decisiones de instancia quedaron respaldadas en los audios que no fueron traídos al proceso.
A pesar de que mediante auto del 26 de marzo del año en curso se ofició a las accionadas para que “ dependiendo de quien tenga el expediente, contentivo del referido proceso ordinario laboral, remita con cargo a la parte interesada copia de la actuación surtida en el interior del mismo, en especial de los fallos de instancia (…)” y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla contestó la acción, no fue recibida la prueba documental requerida.
Así las cosas, no hay forma de verificar si con las decisiones cuestionadas se le vulneró algún derecho fundamental a la accionante, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a aquélla, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción. En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte ha precisado que es necesario que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes; que el defecto alegado debe ser verificable, ostensible, y corresponde al accionante la carga de demostrar los hechos en que se funda para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales (CSJ, feb. 3 de 2009, Radicación 19660).
Por otra parte, el juzgado accionado adujo, que la parte accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión cuestionada, que por ello se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal, el cual resolvió confirmar el fallo de primera instancia y que contra tal decisión la demandante no interpuso del recurso extraordinario de casación. En estas condiciones, tomando en cuenta que la accionante demandó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, causada desde el mes de septiembre de 2005, y que dicha prestación periódica tiene una incidencia futura, habría interés para recurrir en casación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues la accionante no utilizó todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa judicial de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6