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STL4720-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00354-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4720-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00354-01 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.º 11001-31-03-038-2025-00502-00.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, la aquí accionante junto con otros comuneros promovieron proceso divisorio en contra de Catherine Andrea Lozano Rendon, en el que pretendieron la división por venta en pública subasta de dos inmuebles registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Por auto del 19 de septiembre de 2025, la autoridad judicial inadmitió la demanda, comoquiera que advirtió los siguientes yerros: i) la ausencia del peritaje; ii) la falta de aportación de las sentnecias inscritas en las anotaciones 016 y 017 del folio inmobiliario; iii) la no acreditación del cumplimiento del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 respecto del envio de la demanda a los demandados; y, iv) la omisión de remitir la subsanación completa con anexos como mensaje de datos al correo del juzgado, conforme lo dispone el artículo 89 del Código General del Proceso.

Una vez allegado el escrito de subsanación, el -6 de octubre de 2025-, se dispuso el rechazo de la demanda, dado que, al verificarse lo aportado, se encontró que la parte demandante no subsanó lo ordenado en el numeral 4º del auto inadmisorio, dado que omitió la parte aportar el peritaje exigido por el artículo 406 del Código General del Proceso, pues pese a alegar imposibilidad de acceso al inmueble, no acudió a la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 ibídem para superar dicha dificultad, siendo el avalúo un requisito indispensable para la admisión del proceso divisorio.

Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación y, en su sustento, señaló que cumplió con los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, a lo que agregó, que no le fue posible aportar el dictamen pericial exigido debido a la imposibilidad material de acceder al inmueble. Al resolver la alzada interpuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el -10 de diciembre de 2025- confirmó la decisión primigenia.

La accionante censuró que en las precitadas decisiones del -6 de octubre de 2025- y -10 de diciembre de 2025- emitidas por el Juzgado y el Tribunal, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, en virtud de que interpretaron el artículo 406 procedimental de manera incompatible con la Constitución, lo que derivó en una restricción desproporcionada del derecho fundamental de acceso a la justicia, ello, aunado a que desconocieron las diligencias policivas allegadas que acreditaban la imposibilidad real del acceso a los bienes.

Con base en tales supuestos, solicitó que se deje sin valor y efecto los pronunciamientos por medio del cual se rechazó la demanda, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que decida nuevamente el caso con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, carga dinámica de la prueba y prevalencia del derecho sustancial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 23 de enero de 2026 y, por auto del 27 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó su oposición al auxilio reclamado, toda vez que consideró que la decisión adoptada se encontraba ajustada a la normatividad vinculante. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó fuera declarada la improcedencia del presente resguardo por cuanto sostuvo que las solicitudes de la accionante no tenían sustento alguno. Por último, Jairo Armando Bernal Contreras, apoderado de la parte actora, coadyuvó el amparo reclamado.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que la decisión del Tribunal Superior del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual confirmó el pronunciamiento del Juzgado, se encontraba basada en una interpretación con argumentos razonables.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos con la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el administrador debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Al descender al sub judice, se tiene que lo que pretende la precursora, es que se deje sin valor y efecto los pronunciamientos emitidos el -6 de octubre de 2025- y -10 de diciembre de 2025- por el Juzgado y el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que decida nuevamente el caso con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, carga dinámica de la prueba y prevalencia del derecho sustancial.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales adiadas el -6 de octubre de 2025- y -10 de diciembre de 2025-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado, pues, al haber sido interpuesto recurso de apelación en donde se estudiaron las inconformidades aquí planteadas, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -10 de diciembre de 2025- por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (10 de diciembre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Previo a desatar la alzada, precisó que las razones que sustentaron el rechazo no se relacionaron con el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sino por la omisión de uno de los anexos esenciales exigidos por el legislador para la procedencia de la acción divisoria.

Al respecto, recordó lo establecido en el artículo 84 del Código General del Proceso que establece que a la demanda deben acompañarse, entre otros, de «las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante», exigencia que no era accesorio ritual, sino presupuesto de admisión, por lo que obligaba al demandante a arrimar los elementos indispensables para estructurar la pretensión antes de incoar la litis, o, en su defecto, a gestionar su obtención mediante los mecanismos extraprocesales que la ley dispone.

Conforme con el anterior derrotero, explicó que: En ese contexto, la acción divisoria es un mecanismo de naturaleza especial, orientado a poner fin al estado de comunidad sobre un bien, y por ello impone presupuestos de procedibilidad estrictos, entre ellos, la obligación de acompañar el dictamen pericial que determine el valor del inmueble, su aptitud física y urbanística, y la modalidad de dicisión procedente.

No se trata de ninguna formalidad secundaria, sino de un requisito estructural, sin el cual no puede configurarse adecuadamente la pretensión divisoria. Ahora, al descender al caso en concreto, sostuvo que: […] la parte actora alegó haber estado materialmente imposibilitada para ingresar al predio y adosar el peritaje requerido. Empero, dicha afirmación, aunque acompañada del trámite policivo, no se tradujo en la utilización de los instrumentos procesales disponibles para suplir tal dificultad, como lo señaló la a quo, el extremo omitió solicitar la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 ibidem, consistente en inspección judicial y peritaciones, diseñada precisamente para situaciones en que la obtención del dictamen no es viable por medios privados.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte opugnante según el cual la juzgadora cognoscente en primera instancia desconoció su pedimento de relevar el requisito o de permitir la práctica del dictamen en la etapa probatoria, debe precisarse que tal planteamiento desconoce la naturaleza jurídica del peritaje exigido en el artículo 406 ejúsdem, pues la aludida experticia no constituye un medio de prueba destinado a debatirse dentro de la actuación, sino un anexo indispensable cuya finalidad es permitir que la causa divisoria pueda siquiera ser admitida, por ello, su práctica no puede diferirse a la fase probatoria, toda vez que, la exigencia legal condiciona la apertura misma del contradictorio.

Por tales argumentos, concluyó que, aunque el extremo activo expuso impedimentos materiales, no acreditó una imposibilidad absoluta, ni desplegó actuaciones idóneas para obtener el dictamen por las vías que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que el ad quem, consideró que la consecuencia jurídica derivada de su omisión, el rechazo de la demanda, devenía procedente, necesaria y acorde a la estructura normativa que rige el proceso divisorio.

Así las cosas, la Colegiatura resolvió confirmar la decisión proferida el 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio de la referencia. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00