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STL4720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

Radicación n° 46574 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4720-2017 Radicación 46574 Acta no. 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por AGUSTINA RIASCOS PRECIADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE BUENAVENTURA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES AGUSTINA RIASCOS PRECIADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la accionada. Indica que laboró para el Hospital Departamental de Buenaventura desde el 5 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2003, en el área de servicios generales.

Agrega que fue retirada con ocasión de la estructuración de su empleador, pero continuó con la prestación del servicio a través de cooperativas desde el «año 2009 de manera interrumpidamente hasta el 2013, las cuales, en algunas oportunidades, aunque descontaban de [su] salario con destino a la seguridad social, no realizaban efectivamente [sus] aportes».

Relata que en el año 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que denegó la prestación al considerar que no contaba con 1250 semanas para adquirir el derecho. Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que en sentencia de 18 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al reconocimiento y pago de la vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Señala que el Juzgado remitió el expediente en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en proveído de 16 de noviembre de 2016, revocó la de primer grado y, su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición. Cuestiona que el Colegiado accionado apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL4457-2014, y no en la CC SU-769-2014 y CC T-5422 de 2016 y sostiene que cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para continuar en el régimen de transición y reconocer la pensión de vejez según los requisitos fijados por la Ley 33 de 1985.

Agrega que no dispone de otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos, toda vez que se encuentran agotados todas las instancias y que es una persona de 62 años, desempleada y en «delicado» estado de salud. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente los derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el fallador constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, censura la parte actora la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la hoy tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Como fundamento de su inconformidad sostiene que cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar en el régimen de transición y reconocer la pensión de vejez según los requisitos fijados por la Ley 33 de 1985. Al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que la petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala la existencia de unas providencias mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario el fallo dictado por el Tribunal dentro del proceso censurado, en tanto, solo allegó el acta que registra la práctica de la audiencia de juzgamiento de segunda instancia. Es evidente entonces, que soslayó la parte demandante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Ahora, si se atendiera los argumentos expuestos por la tutelante, ello a nada conduciría, pues desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, al amparo constitucional según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que la promotora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que, no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9