CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL472-2014 Radicación N° 51791 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, quien dice actuar en calidad de apoderado de MARÍA ROSALBA, LUZ INED, JESÚS DAVID, JOSE JAFET, FRANCISCO RAFAEL y RUBÉN DARÍO PÉREZ GUZMÁN, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, COOMEVA E.P.S., la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A., SERGIO VILLEGAS AGUDELO, COLSEGUROS S.A., NELSON JOHANY ALZATE GÓMEZ, ÓSCAR ROMERO PERTUZ, DIANA CECILIA LONDOÑO PATIÑO y JUAN RICARDO PRIETO PELÁEZ.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental obrante en el proceso se extraen los siguientes hechos: Que los accionantes en calidad de hijos de Blanca Elisa Guzmán Londoño, formularon una demanda por responsabilidad médica en contra de Coomeva E.P.S., la Clínica Sociedad Médica Rionegro S.A. y Óscar Romero Pertuz, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.
Que como sustento del libelo, los demandantes adujeron que su progenitora, Blanca Elisa Guzmán Londoño, falleció a causa de la inadecuada atención médica que recibió de los demandados. Que una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 6 de octubre de 2011, en la que negó las pretensiones, por considerar que la parte demandante no demostró el fundamento fáctico de las mismas.
Que contra tal decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. Que mediante providencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la providencia apelada. Que el 25 de mayo de 2012, los demandantes formularon recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Que el 19 de julio de 2012, el Tribunal accionado designó a Luis Alberto Gómez Betancur como perito, a fin de que determinara el valor del interés para recurrir de los demandantes.
Que el 27 de febrero de 2013, el Tribunal cambió la designación y nombró a Iván Alonso Abad Puerta como nuevo perito, pues el nombrado con anterioridad no se había posesionado. Que el 5 de marzo de 2013, compareció Luis Alberto Gómez Betancur, se posesionó como perito y solicitó que se le fijaran gastos provisionales, cuando ya había sido relevado del cargo, por lo que se « le posesionó irregularmente.» Que mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal señaló la suma de $500.000,oo como gastos de pericia, y le concedió a la parte recurrente el término de diez días para que los cancelara.
Que en memorial presentado el 12 de abril de 2013, el perito informó que los interesados no le habían pagado la suma correspondiente a los gastos ordenados. Que el Tribunal, en auto de 21 de mayo de 2013, declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por los demandantes, con fundamento en el inciso 10 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que dicha parte no pagó al perito la suma fijada para los gastos.
Decisión contra la cual no formularon recurso alguno. Que en memorial radicado el 17 de julio de 2013, la parte demandante solicitó que se dejara sin valor ni efecto el auto de 21 de mayo, para lo que adujo que no había tenido oportunidad de conocer dicha providencia, y por ende interponer contra la misma los recursos de ley. Que el 3 de septiembre de 2013, el Tribunal rechazó la anterior petición, por considerar que la misma era extemporánea.
Que contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. Que mediante memorial de 12 de septiembre de 2013, el apoderado de los demandantes formuló un recurso de queja contra el auto que declaró desierto el recurso de casación y el Tribunal lo rechazó por improcedente. Que según la parte actora, con el anterior proceder se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues se posesionó un perito distinto al nombrado, y además no tuvo conocimiento del proferimiento del auto que declaró desierto el recurso de casación, ya que se presentaron irregularidades en el sistema de gestión judicial que le impidieron tener certeza de las actuaciones del proceso.
Por tanto, solicitan que se amparen sus derechos al « debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y el acceso al servicio público de justicia.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo ordenó requerir al Abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza para que allegara el poder otorgado por quienes dice representar, especialmente conferido para promover la presente acción. Dentro del término, el Tribunal accionado guardó silencio. Con fallo de tutela del 7 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, quien carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados con la actuación judicial atacada, en la cual no es parte.
Que aunque el profesional del derecho representa a los demandantes citados en el juicio ordinario referido en los antecedentes, a éste trámite constitucional no aportó poder que le facultara para actuar en nombre de dicha parte a través de la acción de tutela, pese a que, incluso, para ello se le requirió al admitirse la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó. Para lo cual señaló, en síntesis, que no es cierto lo que afirma la Sala al resolver en primera instancia, en la acción interpuesta como representante judicial de los accionantes, pues su calidad de abogado legalmente titulado no muestra que sea un tercero ajeno al proceso judicial.
Ello, dice, « porque desde que la señora madre de los accionantes, presentaba esas difíciles condiciones de salud hasta que fue dejada a su suerte por la clínica, el cirujano y la eps (sic) acciones ilegales que le ocasionaron la muerte constantemente he venido al frente de la situación y ratificada esa acción al otorgárseme poder para iniciar el trámite judicial respectivo, pues hay que tener en cuenta Honorables Magistrados que la Acción de Tutela que se presento (sic) a favor de mis representados, nace la necesidad debido a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, negación del acceso al servicio público de justicia, entre otros; dentro del mismo proceso civil ordinario, no como una acción constitucional en la que se estuviera reclamando la protección de otros derechos fundamentales ».
Agrega que si se hubieran tomado esas facultades a favor de otra persona completamente distinta y sin ningún tipo de poder, no discutiría esa presunta falta de legitimación. De otra parte, señala que el telegrama donde se le requirió para que aportara el poder le llegó en forma tardía, el 8 de noviembre de 2013, cuando ya nada podía hacer, puesto que el día anterior se había proferido el fallo.
Y aunque no comparte la «hipótesis» del ponente frente a una «falta de legitimación», en el escrito de impugnación aporta el respectivo poder con las facultades que se le están exigiendo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para proferir el fallo de tutela. Pues de la revisión a la actuación, se observa que la acción de tutela la interpone Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, quien dice actuar en calidad de apoderado de los señores María Rosalba, Luz Ined, Jesús David, José Jafet, Francisco Rafael y Rubén Darío Pérez Guzmán, conforme al poder que le otorgaron para representarlos en el proceso ordinario como demandantes.
Sin embargo, no aportó poder especial que lo autorizara para promover este mecanismo constitucional en nombre de los accionantes, de donde se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. En consecuencia, lo cierto es que los únicos legitimados para actuar en este caso serían los señores María Rosalba, Luz Ined, Jesús David, José Jafet, Francisco Rafael y Rubén Darío Pérez Guzmán, quienes, se insiste, no otorgaron poder al abogado mencionado para presentar la acción de tutela en su representación. Además, a pesar de que se requirió al abogado para que presentara el poder, cuando se avocó conocimiento del trámite tutelar, no lo hizo y solamente lo presentó el 19 de noviembre de 2013, con la impugnación al fallo de primera instancia, aduciendo que el telegrama comunicando el requerimiento que hizo el a quo lo recibió el 8 de noviembre de 2013, es decir un día después de que se hubiera proferido el fallo, y por eso no pudo presentarlo.
Sin embargo, no allega ninguna prueba de su dicho y por el contrario a folio 51 del expediente obra copia del oficio N°79774, donde se le comunica el requerimiento con sello de Servicios Postales Nacionales del 29 de octubre de 2013. Por tales razones no se puede dar plenos efectos a un mandato que se presenta de manera extemporánea. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, quien dice actuar en calidad de apoderado de MARÍA ROSALBA, LUZ INED, JESÚS DAVID, JOSE JAFET, FRANCISCO RAFAEL y RUBÉN DARÍO PÉREZ GUZMÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincularon el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, COOMEVA E.P.S., la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A., SERGIO VILLEGAS AGUDELO, COLSEGUROS S.A., NELSON JOHANY ALZATE GÓMEZ, ÓSCAR ROMERO PERTUZ, DIANA CECILIA LONDOÑO PATIÑO y JUAN RICARDO PRIETO PELAÉZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13