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STL4719-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00544-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4719-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00544-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Yolanda Lizarazu de Ortiz, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carmenza Hernández Rodríguez adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Ortiz Lozano a fin de que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de enero de 1994 y 24 de enero de 2009, con sustitución patronal a María Yolanda Lizarazu de Ortiz del 25 de enero de 2009 al 17 de diciembre de 2020;

(ii) que el vínculo laboral finalizó por causa imputable a la empleadora; (iii) la remuneración era el salario mínimo y (iv) a la fecha de terminación le adeudaban las acreencias derivadas del nexo de trabajo por toda su vigencia; en consecuencia, se condenara a la pasiva al pago de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, además de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la regulada en el canon 99 de la Ley 50 de 1993 y la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 68001- 31-05001-2021-0056-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 1 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARMENZA HERNANDEZ RODRIGUEZ en calidad de trabajadora y REINALDO ORTIZ LOZANO Existió (sic) un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló desde el 1 de enero de 1994 Y (sic) hasta el 24 de enero de 2009. A partir de 25 de enero de 2009 y hasta su terminación acaecida el 9 de diciembre de 2020 EXISTIÓ SUSTITUCIÓN PATRONAL con la señora MARIA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ como empleadora y con cambio de modalidad respecto a su duración a término fijo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A MARIA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ a pagar los aportes que debieron efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones excluyéndose los que ya hubieren sido pagados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 a 9 de diciembre de 2020 a la administradora de fondos de pensiones que corresponda, vinculada o a la que se llegue a vincular la demandante a favor de la demandante, teniendo como IBC UN SALARIO MINUMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (sic), pago que deberá efectuar a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, previa obtención del cálculo respectivo de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y por los periodos que este fallador ha mencionado así: Para los años 1994; 1995; 1996: 1997; 1998; 1999; 2000; 2001 completo por un periodo de 12 meses, de enero a septiembre de 2002 y de noviembre a diciembre de 2002.

Mes de noviembre de 2020 y 9 días del mes de diciembre de 2020.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la que el 8 de junio de 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que surtiera el trámite correspondiente; con auto de 6 de julio siguiente se admitió la alzada y se corrió traslado para alegatos de instancia. Posteriormente, con escrito de 6 de junio de 2024, las partes manifestaron conjuntamente que desistían del proceso ordinario laboral comoquiera que suscribieron contrato de transacción « sobre derechos inciertos y discutibles», para el efecto presentaron copia del acuerdo y la planilla de pago por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con decisión de 6 de noviembre de 2024, aprobó parcialmente el citado acuerdo de transacción « respecto a la eventual condena por indemnización por despido, compensación por vacaciones, costas y agencias en derecho de primera instancia» y, frente a los demás aspectos resolvió:

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia de 1° de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga [….]

TERCERO: En su lugar, DECLARAR que entre Carmenza Hernández Rodríguez en calidad de trabajadora y María Yolanda Lizarazu de Ortiz, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 1994 y el 9 de diciembre de 2020.

CUARTO: En consecuencia, DECLARAR que Carmenza Hernández Rodríguez, tiene derecho al reconocimiento y pago de $269.897 por concepto de auxilio de cesantías causadas de 31 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2004, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010; suma que deberá indexarse por cada periodo a partir del 1 de enero de cada año hasta la fecha efectiva de pago [en un total de $ 269.897].

QUINTO: CONDENAR a María Yolanda Lizarazu de Ortiz, a pagar Carmenza Hernández Rodríguez la suma de $269.897 por concepto de auxilio de cesantías causadas de 31 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2004, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010, suma que deberá indexarse por cada periodo a partir del 1 de enero de cada año hasta la fecha efectiva de pago; y $17.295.7777 (sic) por indemnización por despido, con indexación a partir del 10 de diciembre de 2020.

SEXTO: CONDENAR a María Yolanda Lizarazu de Ortiz, a cancelar los aportes que debieron efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, excluyéndose los que ya hubieren sido pagados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 a 9 de diciembre de 2020 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o a la administradora de pensiones a que se llegue a vincular la demandante.

Para la elaboración del cálculo actuarial se tendrá como IBC un SMLVM, pago que deberá efectuar a más tardar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, por los siguientes ciclos: Por el 31 de diciembre de 1994; año completo por periodo de 12 meses para los años 1995; 1996: 1997; 1998; 1999; 2000 y 2001; nueve meses de enero a septiembre de 2002; dos meses de noviembre a diciembre de 2002; el mes de noviembre de 2020 y nueve días del mes de diciembre de 2020.

SEPTIMO: DESESTIMAR la excepción de prescripción, conforme a lo disertado en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia. La promotora del amparo censuró que el tribunal erró al emitir la decisión de 6 de noviembre de 2024 por cuanto (i) desconoció la voluntad de las partes pues no valoró en debida forma la transacción de derechos inciertos y discutibles; (ii) no se pronunció sobre el desistimiento presentado, (iii) en la parte considerativa del fallo y en el numeral 1 del resuelve se dispuso « aprobar parcialmente el acuerdo de transacción […] respecto a la eventual condena por indemnización por despido», no obstante, en el numeral 5 la condenó al pago de « $17.295.777 por indemnización por despido» generando con ello confusión respecto a lo realmente decidido por el ad quem y (iv) « dio por finalizado el proceso antes de proferir fallo de segunda instancia».

De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 6 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acepte el desistimiento manifestado por las partes o, en su defecto, « se modifi[que] el fallo emitido y [se] absten[ga] de emitir condena respecto al despido sin justa causa y agencias en derechos».

Mediante auto de 7 de marzo de 2025 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela a fin de que quien dijo actuar como apoderada de la accionante, allegara el poder que le acreditara la calidad invocada; subsanado lo anterior, con proveído de 20 siguiente, el despacho ponente admitió el líbelo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por cuanto no se cumplían con los requisitos generales ni específicos para su estudio; remitió el link de acceso al cartulario.

Una magistrada del Tribunal Superior de esa misma urbe realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de las determinaciones. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 6 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acepte el desistimiento manifestado por las partes o, en su defecto, « se modifi[que] el fallo emitido y [se] absten[ga] de emitir condena respecto al despido sin justa causa y agencias en derechos».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) María Yolanda Lizarazu de Ortiz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión censurada data de 6 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de esta calenda. (viii) No obstante, en relación con la censura encaminada a indicar que el tribunal accionado se equivocó al condenarla al pago de la « indemnización por despido» pues en la parte considerativa y en el resuelve del fallo señaló que « aproba[ba] parcialmente el acuerdo de transacción [en relación con] la eventual condena por indemnización por despido», generando con ello confusión respecto a lo realmente decidido por el ad quem, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante contaba con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que por esta vía pretende, circunstancia que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior es así, comoquiera que la promotora pudo acudir a la solicitud de aclaración a fin de que se aclarara la determinación censurada; lo anterior en los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, norma que a la letra reza: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, si la promotora advirtió que el ad quem incurrió en error al condenarla por dicho concepto, bien pudo activar la solicitud de aclaración a fin de que se enmendara el yerro advertido, no obstante, guardó silencio, desaprovechando así la oportunidad para que el juez natural revisara las inconformidades que hoy manifiesta por esta vía excepcional y se pronunciara al respecto.

La misma suerte corre la censura relacionada con que el ad quem no se pronunció sobre la solicitud de desistimiento pues, frente a esa presunta omisión, la invocante tenía a su alcance la solicitud de adición, en los términos previstos en el artículo 287 de la norma procesal, el cual, refiere que: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

No obstante, se advierte que la promotora tampoco elevó dicha inconformidad ante el tribunal accionado, circunstancia que, como ya se dijo, configura una causal de improcedencia de la presente solicitud de amparo. Frente a lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias o extraordinarias de protección de sus derechos. Ahora, aunque lo anterior podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide flexibilizar el citado presupuesto y habilitar la intervención del juez de tutela.

De otro lado, esta Sala de la Corte advierte que, en relación con la pretensión encaminada a que se deje sin efecto el fallo de 6 de noviembre de 2024 por cuanto no se aprobó la totalidad de los acuerdos suscritos por las partes en el contrato de transacción, se cumple con el citado presupuesto, pues contra la providencia censurada, que resolvió de fondo el asunto, no procedía recurso alguno. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 6 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo precisó que -previo a resolver la alzada- debía pronunciarse sobre el acuerdo de transacción que fue allegado por las partes « pues lo que se decida frente a éste repercute en la decisión que deba adoptarse».

Así, trajo a colación el artículo 312 del Código General de Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el que se establece que «[…]En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia ».

En igual sentido, indicó que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que « es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». Con fundamento en los preceptos normativos anteriormente referidos, el tribunal aclaró que, revisado el escrito transaccional allegado por las partes, « sólo puede ser aprobado parcialmente frente a las derechos inciertos y discutibles [AL1761-2022], que en este caso se refieren a la eventual condena por despido sin justa causa y por las costas y agencias en derecho»; para resaltar su afirmación, señaló que desde la contestación de la demanda se aceptó por la pasiva que la demandante efectuó la prestación personal del servicio por días a Reinaldo Ortiz Lozano por lo menos desde 1994 hasta 2012 « por manera que, al fijar el litigio, se registró como un hecho indiscutido».

Adicionalmente, refirió que: Conforme se registró en la fijación del litigio, la empleadora reconoció la prestación del servicio doméstico por parte de la promotora del litigio, por lo menos, desde el año 1994 hasta el 2012, fechas que se alejan por mucho de lo consignado en el escrito de 4 de enero de 2024, en el que el flanco pasivo se compromete a pagar los aportes desde 1995 hasta el año 2002, dejando por fuera del acuerdo la orden emitida por el a quo frente al periodo comprendido entre 1994 a 2001 por año completo, enero a septiembre de 2002 y noviembre a diciembre de 2002, y los meses de noviembre y diciembre de 2020.

De lo anterior, adujo que no podían ser objeto de acuerdo aquellos derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora como eran el auxilio de cesantías y los aportes a la seguridad social en pensión, máxime si (i) los recursos de apelación no cuestionaron la relación laboral que fue declarada por el a quo y (ii) la planilla PILA presentada como prueba del cumplimiento del acuerdo « no es clara en indicar el periodo frente al cuál se hizo el pago de los aportes a pensión, pues en ella solo se avizora una fecha [1995-05]».

Adicionalmente, aclaró que el acuerdo suscrito por las partes giró en torno a obligaciones que frente al trabajador correspondían a derechos ciertos « cuyo beneficiario es la administradora» comoquiera que: […] según lo previsto en los artículos 17, 22, 24 de Ley 100 de 1993 y el canon 12 del Decreto 2665, es obligación del empleador realizar el pago de los aportes a pensiones so pena de verse obligado al reconocimiento de las prestaciones que de allí se deriven.

En el mismo sentido, los epígrafes 3 y 15 de la Ley 100 disponen que las cotizaciones surgen con la prestación efectiva del servicio por la vigencia de la relación laboral. En concordancia, el colegiado accionado concluyó que, como en el convenio transaccional, María Yolanda Lizarazu de Ortiz se obligó, por una parte, a pagar la suma de 2 SMLMV, con el objeto de tranzar las posibles condenas incluyendo intereses varios, costas y agencias en derecho; y de otra a « realizar las cotizaciones de seguridad social en pensión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los períodos comprendidos entre el 01 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 2002 (…)»; correspondía aprobar el acuerdo, sólo en lo referente a la indemnización por despido, a la compensación por vacaciones y a las costas, incluidas las agencias en derecho; el primer y segundo ítem, porque eran los únicos derechos transigibles, ya que « dependen de la decisión que se adopte frente a la modalidad de duración de la relación laboral»; y el tercero, por así preverlo el numeral 9 del artículo 365 del rito procesal Civil.

Claro lo anterior, el tribunal acusado procedió a desatar la alzada formulada por las partes en relación con los extremos temporales del vínculo, la modalidad contractual, el derecho a percibir las acreencias exigidas y la configuración del fenómeno prescriptivo. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la decisión censurada, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4719 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00544 - 00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil vein tic inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MAR Í A YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que d i o origen al presente caso. I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Yolanda Lizarazu de Ortiz, a través de apoderada judicial, instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4719-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00544-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA YOLANDA LIZARAZU DE ORTIZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Yolanda Lizarazu de Ortiz, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.