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STL4718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998

Radicación n.° 84089 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4718-2019 Radicación n.° 84089 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANDRÉS ESTEBAN GONZÁLEZ BAUTISTA contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la SOCIEDAD DIAGNÓSTICO ORAL DEL HUILA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ANDRÉS ESTEBAN GONZÁLEZ BAUTISTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que es accionista del 50% del capital de la Sociedad Diagnóstico Oral S.A.S.; que el 7 de marzo de 2017 mediante reunión extraordinaria se tomaron decisiones sin su presencia, pues se encontraba en Nueva Zelanda y, en esa medida, aseguró que «el quorum se integró indebidamente».

Resaltó que debido a lo anterior, inició demanda contra esa sociedad, con el objetivo de obtener «la declaratoria de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas en reunión extraordinaria del 7 de marzo de 2017», cuyo conocimiento le correspondió a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que a través de proveído de 20 de septiembre de 2018 accedió a las súplicas incoadas en el escrito inicial.

Sostuvo que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 8 de noviembre de 2018 revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que la acción ejercida se encontraba caducada. Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, el Tribunal «entendió que la acción de declaratoria de presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia no existe por cuanto el artículo 897 del Código de Comercio dispone que no se requiere acudir al juez para que se reconozca la ineficacia por operar de pleno derecho».

Asimismo, alegó que para la Magistratura convocada, la «única acción existente era la de impugnación o nulidad y esta se había interpuesto superado el término de dos (2) meses (…). Finalmente, reprochó que el ad quem «aplicó la caducidad de la acción de impugnación o nulidad de las decisiones de la asamblea o junta de socios, prevista en el artículo 191 del Código de Comercio concordante con el artículo 382 del Código General del Proceso, a la acción [que instauró] cuando su deber era aplicar la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 aplicable a la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se emita una nueva decisión, que «resuelva de fondo la controversia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, a la Sociedad Diagnóstico Oral del Huila S.A.S., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 2018-800-000205, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades relató brevemente las actuaciones efectuadas en el trámite del proceso que se censura y allegó disco compacto contentivo de su decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 6 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Andrés Esteban González Bautista la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas, tras considerar que la acción ejercida se encontraba caducada.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase como el Tribunal convocado empezó por señalar que en virtud de la procura de los derechos de los asociados, en la regulación societaria se establece la acción de impugnación, cuyo fin se circunscribe a que el operador judicial revise la legalidad de la voluntad social, «pues para que las determinaciones tomadas por las distintas autoridades asociativas sean eficaces se requiere que en su adopción se hayan observado los variados cánones legales y estatutarios que regulan aspectos de fondo, y de forma, tales como la regularidad de la convocatoria, la existencia del quorum, la capacidad sustantiva, el lugar de realización, etcétera».

Por otra parte, resaltó el Colegiado que cuando el comportamiento de la sociedad «no se somete a las pautas que rigen el tópico, se genera, según el defecto la ineficacia, la nulidad absoluta, o la inoponibilidad de la expresión social materializándose la primera cuando la reunión se realice en un lugar diferente al del domicilio social, sin respeto de la convocatoria y el quorúm deliberativo, al paso que “las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas, y las que no tengan carácter general conforme en lo previsto en el artículo 188 serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”, como lo prevé el artículo 190 del Código de Comercio».

Igualmente, la Magistratura resaltó que el artículo 897 ibidem dispone que cuando en esa normativa se indique que una determinada situación no produce efecto alguno, el acto se tendrá como «ineficaz de pleno derecho», lo cual significa que no se requiere de pronunciamiento por parte del juez y, en esa medida, no prescribe ni caduca «porque no ha nacido a la vida jurídica y, en consecuencia, hay una “privación automática de los efectos propios del negocio en tanto esa negativa actúa ope legis”».

A continuación, el juez de apelaciones precisó que en el artículo 190 de la misma codificación se reguló «otra especie de ineficacia» que recae sobre las decisiones que, en principio, producen plenos efectos jurídicos, la cual debe adelantarse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se adoptó o desde el registro del acta si ella está sometida a esa solemnidad, so pena de que expire la acción de impugnación. En esa medida, el fallador de segundo grado indicó que los presupuestos legales de esa acción «los desarrolla el artículo 191 de los que importa destacar que el objeto de resolución lo constituye la decisión, la causa, la ilegalidad de lo aprobado y, finalmente, la temporaneidad de su ejercicio, figura esta de la que la norma precitada no ha expresado que no produce efectos como para que se identifique con la regulada en el artículo 897 ya evocado».

De ahí, el ad quem sostuvo que «si la sanción de ineficacia que se contempló para las decisiones societarias no se funda en la no producción de efectos como proclama el canon 897 y por el contrario de ellas de manera expresa el legislador prohibió su formulación en el lapso de 2 meses reglado en el artículo 191 y ratificado por el 382 del Código General del Proceso, ello deja en claro que no hay identidad en estas dos sanciones y que a pesar de la coincidencia del nomine que la regula, la punición de las decisiones sociales reglamentada en una norma especial, declama la aplicación íntegra del texto y por ende el fenómeno no opera de pleno derecho».

Finalmente, el Tribunal encartado concluyó que el lapso de tiempo es una sanción para quien busca el reclamo de sus derechos, pues su falta de ejercicio en el término que dispone la ley lo extingue, impide su adquisición o simplemente, no permite adelantar la acción en busca de su reclamo, situación que aconteció en el presente asunto, en tanto «la asamblea se realizó el 7 de marzo de 2017 y se registró el 11 de abril de la misma anualidad y que al haberse propuesto la demanda el 16 de mayo de 2018, se extinguió el derecho de impugnación que le es inherente al recurrente».

De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las constancias procedimentales puestas a su consideración, así como de la normativa aplicable al caso, para precisar que en virtud del petitum de la demanda la acción instaurada era la de impugnación de actas de asamblea contenida en el artículo 191 del Código de Comercio y, en esa medida, había transcurrido el término de 2 meses que dispone el legislador para su iniciación. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer al operador natural un análisis determinado a la interpretación de la normativa aplicable al caso, pues fue este el designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretarlas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 13