República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL 4718 - 2014 Radicación n° 53229 Acta n°11 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CMG CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GENERALES LTDA. –HOY CMG CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GENERALES S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La compañía accionante pretende el amparo del debido proceso. Señaló que el 29 de octubre de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en la calle tercera con carrera 71, «donde se vieron involucrados la señora MARÍA STELLA GUZMÁN DE PÉREZ y el rodante de placas BFT-194 conducido por el señor DIEGO ALBERTO GIRALDO SÁNCHEZ, de propiedad de CMG CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GENERALES LTDA.»; que como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó a Guzmán de Pérez « unas secuelas de deformidad física y pérdida funcional de miembro superior», por lo que se le inició proceso por responsabilidad civil extracontractual, también al conductor; el Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de marzo de 2013, entre otros aspectos, la condenó a pagar «el 70% de los veinte (20) Salarios Mínimos mensuales Legales Vigentes que por concepto de perjuicio moral (…) y diez (10) salarios»; que apeló únicamente Guzmán de Pérez y el Tribunal en decisión del 23 de octubre de 2013, declaró no probada la excepción de «falta de pruebas sobre el monto de los perjuicios reclamados» y por ello los aumentó a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció las normas que regulan el alcance e interpretación de las demandas, «procedió a “compensar” a la demandante con la cuantificación de unos perjuicios morales que no estaban probados, lo cual desconoce el sentido de la ley y se erige en un error grosero de la administración de justicia»; que las probanzas solo demostraron un daño leve, esto es, «cicatriz en el brazo y pérdida de una parte de su movilidad», de allí que calificó como error la cuantificación de los perjuicios morales, y que los interrogatorios de parte, practicados «determinan de manera clara y precisa que la señora Guzmán de Pérez, traspuso (sic) la vía por un lugar no autorizado para ello, lo cual no fue observado por la Sala accionada, desconociendo con ello unas pruebas debidamente practicadas en el proceso, que de haber sido acogidas hubiesen modificado de manera ostensible las resultas del caso y por ende hubiesen exigido la prosperidad de la excepción propuesta».
Por lo anterior solicitó revocar «los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 10° y demás concordantes de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha sala en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de MARÍA STELLA GUZMÁN DE PÉREZ contra CMG CONSTRUCCIONES Y MONTAJES GENERALES». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso cuestionado. El Magistrado Ponente del Tribunal accionado se remitió al contenido de la sentencia del 23 de octubre de 2013. La Sala de Casación Civil negó el amparo, el 5 de marzo de 2013, pues estimó que «la Sala accionada efectuó un examen que no solo se ajusta al marco fáctico trazado por las partes en el litigio, sino que, además, guarda armonía con la normatividad que disciplina esa clase de controversias, así como con lo que revelan los elementos probatorios aportados que, cumple destacarlo, fueron objeto de especial análisis por parte del Tribunal»; estimó que el ad quem coligió del Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nº A00290143, «la culpa atribuible al conductor del automotor», pues el accidente lo provocó «mientras retrocedía en una vía que cuenta con un solo sentido, lo que significa que un peatón si bien antes de cruzar una calle está en la obligación de mirar si algún vehículo en movimiento se aproxima, tal deber se le impone respecto de aquellos que se prevé, dadas las características de la calle (…), siendo una carga irrazonable exigir a los transeúntes precaver que los carros se movilicen en contravía», y concluyó, que «no se observa que los juzgadores hayan obrando por fuera de las fronteras del régimen legal aplicable a la cuestión examinada, relacionada con la valoración de las conductas que determinaron el suceso generador de la responsabilidad civil extracontractual» por lo que «queda descartada la posibilidad de predicar que la exploración de los respectivos medios de convicción sea antojadizo, arbitrario o ajeno a la realidad que fluye de los mismos, de modo que no es factible la intervención del juez constitucional».
La peticionaria impugnó; dijo el juez de apelación se basó en pruebas deficientes y por ello no podía elevar el valor de los perjuicios; que no tuvo en cuenta las declaraciones que daban fe de la concurrencia de culpas, y que desconoció «una parte importante de las evidencias que fueron debidamente recaudadas en el ciclo instructivo»; además que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre el exceso en la cuantificación del perjuicio moral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso el Tribunal para revocar consideró, contrario al Juzgado, que «la presunción de culpa recae en el ejercicio de la actividad de riesgo desarrollada por Diego Alberto Giraldo Sánchez como conductor del vehículo BTF 194, no fue desvirtuada por ningún medio, sino más bien, pasó al campo de la certeza probatoria»; por lo que al ser ésta revocada «hay lugar a ajustar la condena por el concepto examinado a la realidad vivida por la víctima, en atención al gran tamaño de la cicatriz dibujada en su brazo izquierdo, a la “marcada” limitación en la extensión de ese mismo miembro padecidas, y a sus consecuencias de grado de disfuncionalidad y alteración estética, irreversibles (…) por lo que partiendo de lineamientos jurisprudenciales y adoptando para el caso reglas antropológicas, sociológicas, psicológicas, y de la experiencia, se concluye en todo caso que la suma a la que fuera condenado el extremo pasivo resulta exigua» En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Así las cosas tal juzgador resolvió los puntos que se consideraron al apelar, y por tal razón adoptó la determinación, que al rompe, no se advierte arbitraria y que al margen que pueda o no compartirse, al no quebrantar derechos superiores no es susceptible del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8