Micelio
STL4717-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05881-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4717-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05881-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO ESPINOSA, FABIOLA VELÁSQUEZ DE ESPINOSA, ROSA ELENA PALACIOS VELÁSQUEZ, KATHERYN ESPINOSA PALACIOS, BRYGITH YISED DÍAZ SINISTERRA, NATALIA, RICARDO, JUAN DAVID y HÉCTOR FABIO ESPINOSA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 76001-31-03-006-2022-00333-01.

I.

ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, libertad, igualdad probatoria y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, los aquí accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los herederos del conductor del vehículo ya fallecido, José Adolfo Acosta Mesa y la Aseguradora Previsora S.A. – Compañía de Seguros, en la que pretendieron que fueran indemnizados por los perjuicios ocasionados en razón al accidente acaecido el 2 de diciembre de 2020 «vía Cali – Jamundí, vía internacional la troncal 25 entrada al barrio bonanza, con carrera 54 sur», en donde Miguel Ángel Espinosa Palacios practicaba ciclismo deportivo y fue golpeado a la altura de la cabeza por un «vehículo tipo niñera» que era conducido por el accionado José Adolfo Acosta Mesa, accidente que le generó el fallecimiento al deportista.

Por sentencia de 26 de junio de 2024, la autoridad judicial negó las pretensiones, tras encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima; motivo por el que, luego de encontrarse inconformes con lo allí decidido, los accionantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en últimas, el 11 de julio de 2025, confirmó la decisión emitida por el a quo.

Posteriormente, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual les fue negado por parte del Tribunal el 5 de agosto siguiente, decisión que fue cuestionada y que, por último, en auto CSJ AC7068-2025 del 20 de octubre, la homóloga Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso interpuesto. Los pretensores censuraron la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto consideraron que, en su sentir, en ella se quebrantaron sus garantías de primer grado, pues existió una indebida valoración probatoria, toda vez que no verificaron que le correspondía al conductor del vehículo evitar la creación del riesgo que dio origen al daño, tampoco analizaron cuidadosamente la tacha de falsedad que realizaron al informe policial de tránsito n° 76364000 que demostraba alteración de los medios topográficos, ni tuvieron en cuenta cuál de los 2 vehículos generaba más riesgos (la niñera o la bicicleta), mucho menos su velocidad máxima.

Reprocharon, que no fue acertada la forma en la que el Tribunal abordó la conducta del ciclista, pues, había presunción de responsabilidad del demandado, por la velocidad en la que transitaba el automotor, además, porque existió un total cercenamiento por el Juzgado de la necropsia realizada por medicina legal, que demostraba que la víctima recibió múltiples politraumatismos, ello, sumado a que, se erró al no darle credibilidad al peritaje aportado por el extremo activo y sustentado por Néstor Candamil, con lo que se evidenció que el vehículo transitaba a 77.89 K/H. Agregaron, que el Tribunal no efectúo una valoración en conjunto, en especial, del testimonio rendido por Héctor Fabio Espinosa, quien estuvo presente al momento del accidente, así como también, anotaron que se desconoció que la víctima sólo estaba obligada a probar el daño y la relación de causalidad, todo lo anterior, aunado a que consideraron que erró el ad quem al afirmar que el dictamen aportado por la parte demandada analizó el informe policial, la necropsia, fotografías, daños en los vehículos y una videograbación de la policía nacional.

Con base en tales supuestos, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali del 11 de julio de 2025 para que, en su lugar, se ordene expedir «una nueva sentencia en ese mismo proceso […] valorando integralmente las pruebas y específicamente la declaración rendida por el señor HÉCTOR FABIO ESPINOSA VELÁSQUEZ, con plena observancia a la jurisprudencia de la honorable sala de casación civil de la CSJ, Aplicando el régimen de actividad peligrosa y carga probatoria correspondiente […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 21 de noviembre de 2025, no obstante, la magistrada ponente manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, comoquiera que por auto CSJ AC7068-2025 declaró bien denegado el recurso de casación en el juicio criticado. Si embargo, con proveído CSJ, ATC115-2026 no fue aceptado su apartamiento, pues su intervención en el asunto se limitó a resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin que abordara de ningún modo la problemática expuesta en la tutela, en relación con la valoración de las pruebas.

Así las cosas, la acción fue admitida el 30 de enero de 2026 y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, resaltó que no vulneró las garantías invocadas.

Así mismo, remitió el enlace para la consulta del expediente. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto adujo que la decisión criticada no lucía irrazonable. Destacó que atendió el testimonio rendido por el padre de la víctima, sin embargo, fue desestimado por cuanto no coincidía con las pruebas técnicas recaudadas ni con la videograbación del lugar de los hechos.

Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que de la decisión censurada no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera, descartándose la presencia de una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo genitor. Adicionalmente, manifestaron que la sentencia de tutela realizó un control superficial y no examinó si la motivación del tribunal cumplía los estándares constitucionales de racionalidad probatoria.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que lo que pretenden los precursores, es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali del 11 de julio de 2025 para que, en su lugar, se ordene expedir «una nueva sentencia en ese mismo proceso […] valorando integralmente las pruebas y específicamente la declaración rendida por el señor HÉCTOR FABIO ESPINOSA VELÁSQUEZ, con plena observancia a la jurisprudencia de la honorable sala de casación civil de la CSJ, Aplicando el régimen de actividad peligrosa y carga probatoria correspondiente […]».

Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada del Tribunal (11 de julio de 2025), ello, junto con la que resolvió el recurso de queja (20 de octubre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto, no procede recurso alguno, comoquiera que se agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y la posterior queja ante la negativa del mismo.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Al desatar la alzada, el Tribunal rememoró que de acuerdo con los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas concordantes, la responsabilidad civil extracontractual, se configuraba ante la concurrencia, debidamente probada por el interesado, de tres elementos, los cuales eran: i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre esos dos factores.

Al respecto, recordó lo dicho por la Sala de Casación Civil en Sentencia CSJ SC665-2019, en donde, sobre la responsabilidad civil, expuso: […] en tratándose de la responsabilidad civil causada en ejercicio de actividades peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la víctima solo está obligada a probar el daño de la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.

En el presente caso, adujo que no podía perderse de vista sobre los hechos: […] la generación del daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida simultánea y concomitantemente por los protagonistas del siniestro, en tanto se trató de la colisión de una bicicleta conducida por la víctima (Miguel Ángel Espinosa Palacios Q.E.P.D.) y un camión tipo niñera de placas TFU-582 conducido por su propietario (José Adolfo Acosta Q.E.P.D) […].

Al respectó, citó lo dispuesto en sentencia CSJ SC2107-2018, en donde se señaló que: “la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (_…)_ _De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.

Por lo anterior, sostuvo que en tratándose de actividades peligrosas que se desarrollaban de manera concomitante, el elemento subjetivo de la culpa no cumplía papel alguno, en tanto que el análisis se centraba en la incidencia causal de la conducta de los sujetos, debiéndose precisar en cada caso cuál era el determinante en la generación del daño. En cuanto a los elementos de la responsabilidad civil, señaló que «en este asunto no admite discusión tanto la ocurrencia del hecho dañoso -colisión entre la bicicleta y el tractocamión-, como el daño resultante de tal suceso -lesiones en la humanidad de Miguel Ángel Espinosa Palacios que conllevaron lamentablemente a su deceso».

Por tal motivo, sobre el particular precisó que: «a efectos de determinar la incidencia causal de la conducta de los sujetos en la producción del daño, el juzgador de instancia, con fundamento en los elementos probatorios allegados (informe policial de accidente de tránsito, copia de la querella formulada ante la Fiscalía, informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la declaración del demandante y los dictámenes periciales de ambas partes), concluyó que el siniestro tuvo como excusa exclusiva del conductor de la bicicleta, por no respetar la prelación vial del tracto camión».

Así las cosas, en el recurso de apelación, el apoderado actor cuestionó la valoración probatoria adelantada en primera instancia, empero, anticipadamente, el ad quem consideró que ninguno de los reproches formulados resultaba ser de recibo, y que la decisión desestimatoria de las pretensiones de los actores habría de mantenerse. Conforme el anterior derrotero, encontró la colegiatura respecto a las pruebas, que: En efecto, con la demanda se allegó el informe policial de accidente de tránsito1 elaborado por los agentes Eliecer Betancourt Vega y Eduardo Hernández Arcos, el cual da cuenta que el siniestro ocurrió el 02 de diciembre de 2025, aproximadamente a las 5:25 p.m., en la troncal 25 (vía nacional panamericana), en una vía recta, plana, de dos carriles, en buen estado y en condiciones climáticas normales.

La colisión se dio entre el tractocamión de placas TFU 582 y la bicicleta sin marca color plata (sic). El primero sufrió impacto lateral derecho, peladura en la carrocería lateral derecha, y en la segunda “no se observan daños”. La hipótesis consignada en dicho informe fue la de “No respetar prelación para el ciclista, es decir, código 132 res. 0011268 de dic 06 - 2012” _para el conductor de la bicicleta.

En el croquis se plasmó la posición final en que quedó el cuerpo de la víctima (lago hemático), la bicicleta en que se transportaba el padre de la víctima (identificada con el # 1), el sentido vial, la trayectoria de los vehículos y el punto cero o de inicio (punto de impacto). La posición final del tractocamión no quedó registrada, porque para el momento en que los agentes de tránsito arribaron al lugar de los hechos, ya no se encontraba en la posición en que quedó tras el impacto, sino en uno distinto, lo mismo sucedió con la bicicleta de la víctima que conforme a la video grabación, quedó sobre la berma de la carretera, pero minutos después fue movida de su posición, por lo que no fue debidamente registrada en el IPAT.

Los agentes de tránsito realizaron una serie de tomas fotográficas en las que se observa el tramo de la vía en que ocurrió el accidente de tránsito, el sentido vial de los vehículos, la intersección de la que provenía la bicicleta, la posición final del tracto camión, los daños sufridos por dicho vehículo ubicado únicamente en los “travezaño (sic) en diagonal del lado derecho delantero de la carrocería”.

Además de los anteriores elementos de juicio, en el expediente de la Fiscalía 170 Seccional de Jamundí con radicación No. 763646000177202101113 reposa el informe ejecutivo FPJ – _3 en el que se narran los hechos del accidente y respecto de la víctima refirió “el sale del barrio bonanza, y cruza la troncal 2, al parecer sin respetar la prelación de un camión que transita por la troncal 25, por el sentido norte sur (Cali-Popayán), siendo impactado por la carrocería tipo niñera del camión, lado derecho delantero, quedando tendido en el asfalto sobre el carril de sentido norte sur ya que sobre este se observa lago hemático.

También reposa el acta de inspección a lugares FPJ – _09 en el que además del buen estado y condiciones generales de la vía, consigna que en el sitio “no hay señales de pare, no hay demarcación, no hay señales preventivas” y el relato del conductor del tractocamión José Adolfo Acosta Mesa quien al momento del accidente refirió “vengo por mi vía, y el joven se atraviesa, lo trato de esquivar lo más que pude, pero fue imposible, y el camión con el tubo de la niñera lo toca y cae.

El anterior relato coincide con el consignado en el formato de interrogatorio de indiciado FPJ-27, llevado a cabo el 14 de diciembre de 2020, es decir, 12 días después del accidente. […] Al proceso se allegó el informe pericial de necropsia No. 2020010176001002373 elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses6, donde se indicó como causa de la muerte: trauma cerrado de tórax, presentando serias heridas en el costado izquierdo de su cuerpo, entre otras “ herida contusa frontal izquierda de 5 cm por 0.4 cm y escoriaciones en la región palpebral izquierda de 3 cm por 3 cm y malar izquierda de 2 cm por 1 cm, escoriación oblicua de 10 cm por 4 cm a nivel de la fosa iliaca izquierda y acortamiento y rotación externa de miembro inferior izquierdo, escoriación longitudinal a nivel de la cara externa del tercio distal de muslo izquierda de 6 cm por 5 cm y escoriación oblicuo de 14 cm por 0.5 cm a nivel de la cara posterior de la pierna derecha".

(Resalta la Sala). Se aportó videograbación de la cámara de seguridad 360º de la Policía Nacional […] Luego, la cámara enfoca el lugar del accidente, ya con la víctima tendida en el suelo del carril derecho del sentido norte- sur, cerca de la línea divisoria y su bicicleta en la berma de la carretera, justo al frente de la salida del barrio bonanza a la carretera nacional panamericana (Min. 3:23), luego llega su padre intentando auxiliarlo y deja su bicicleta de color blanco en la línea divisoria de los carriles de la carretera nacional (min. 3:28).

Después se registra la aglomeración de la gente e inclusive como los vehículos que salían de las vías secundarías a la vía nacional pisaron y movieron la bicicleta de la víctima que se encontraba en la berma. Con la demanda, la parte actora aportó dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito IP-RAT 040-2022 elaborado por el perito Néstor Antonio Candamil López, incluyó modelaciones físicas, simulaciones de trayectoria, análisis de velocidad y valoración de evidencias físicas […].

Con base en los datos topográficos, huellas sobre la calzada, posicionamiento final de las evidencias y video de cámara de seguridad, el perito calculó la velocidad del camión mediante dos metodologías (movimiento rectilíneo y análisis de energía cinética), concluyéndose que se desplazaba a una velocidad de entre 65 y 85 km/h, superando el límite reglamentario de 50 km/h en el sector.

Consideró que este exceso de velocidad dificultó la reacción ante el ciclista. En suma, respecto a lo antedicho, concluyó el Tribunal que a partir del análisis técnico se estableció que el ciclista intentaba incorporarse a la calzada desde la urbanización Bonanza, momento en el cual fue impactado por el costado derecho del camión. En conclusión, de acuerdo con el informe se señaló que el accidente fue evitable, y que la causa principal obedeció al conductor del camión tipo niñera, al no estar atento a las condiciones del entorno y transitar a una velocidad superior a la permitida en el sector.

No obstante lo anterior, relató que, a fin de controvertir el dictamen de parte aportado por el extremo demandante, la parte demandada solicitó la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento y aportó otro dictamen con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso y la inspección ocular realizada al lugar del accidente, con destino a este proceso judicial.

En dicho momento, se contradijo lo manifestado en el dictamen aportado rendido por el tecnólogo en criminalística Néstor Antonio Candamil López en cuanto a los métodos técnicos – científicos utilizados. Al respecto, concluyó que no era técnicamente posible determinar la velocidad del camión con base en el video presentado y en la audiencia explicó ampliamente que el cálculo presentado por el perito de la parte demandante fue infundado al basarse en estimaciones visuales subjetivas.

De ese modo, consideró que acertó el perito al describir que, tratándose de una vía nacional, ante un cruce o encuentro con una arteria o vías secundarías, que no tenía señalización o advertencia alguna, el límite de velocidad aplicable es el establecido por la autoridad nacional para vías principales. En consecuencia, los vehículos que provienen de vías secundarias sin prelación deben detenerse completamente y solo ingresar cuando fuera seguro hacerlo.

En ese escenario, el Tribunal no podía apartarse del contenido de dicho informe, porque, como se dijo, se trató de un estudio sólido. Así las cosas, el ad quem, concluyó que: […] comparte tal conclusión, porque, como lo señaló, el juez a quo, al momento de efectuar la valoración probatoria, se encuentra plenamente acreditado que la conducta del conductor del tractocamión no tuvo incidencia en la producción del siniestro, pues el análisis conjunto de las pruebas revela que el ciclista faltó a sus deberes de diligencia y cuidado, exponiéndose así, de forma determinante al lamentable resultado.

En verdad, el conductor de la bicicleta se desplazaba por una vía secundaria (calle 11 salida del barrio bonanza- Jamundí) y pretendía cruzar una vía nacional principal (carretera panamericana) bastante concurrida y sin semáforo o señalización, situación que no solamente le obligaba a detener su marcha, ceder el paso y esperar para poder ingresar a la vía, sino que la prudencia le imponía extremar las medidas de seguridad para realizar la maniobra, lo cual, evidentemente no hizo, porque tras no haber respetado la prelación vial que tenía el tractocamión quien iba precedido inclusive de varios vehículos adelante, se incorporó a la carretera de manera frontal, llegando casi hasta la línea amarilla de la vía, ocasionando la colisión, actuación con la cual generó imprudentemente el riesgo que le costó la vida.

Por otro lado, respecto al reparo realizado en impugnación, en el que el apoderado actor reprochó que no se hubiere tenido en cuenta la declaración del señor Héctor Fabio Espinosa que también se transportaba en bicicleta el día de los hechos, quien indicó que él observó que su hijo se incorporó a la carretera y que en el momento en que él ya estaba posicionado en el carril derecho, para dirigirse hasta el puente del cauca y luego devolverse, fue colisionado por el camión, indicando que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad del conductor de tal vehículo.

Sobre dicho relato, encontró la magistratura que resultaba insuficiente para revocar la determinación adoptada en primera instancia, en tanto que la versión entregada por el ciclista no contaba con respaldo en ninguno de los elementos probatorios recaudados, pues, como se vio, las pruebas técnicas obrantes en el plenario concluyeron que fue la víctima quien invadió imprudentemente el carril por el que se desplazaba el tracto camión. Adicional a lo anterior, resaltó que tal narración no coincidía con la videograbación aportada en la que se le veía de espaldas y alejándose del lugar del accidente, al voltear la mirada hacia el lugar del accidente, detiene su marcha y regresa, lo que permitía inferir que no presenció los instantes previos ni el momento exacto del impacto.

En consecuencia, el ad quem, por los motivos expuestos, impuso la confirmación de la sentencia apelada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien tomó tal determinación respeto a las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto al reparo realizado en impugnación, en el que la parte adujo que en la sentencia de tutela se realizó un control superficial por parte del a quo constitucional y no examinó si la motivación del tribunal cumplía los estándares constitucionales de racionalidad probatoria, para esta Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional alguno. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00