CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00097-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4717-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00097-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, doble instancia, buen nombre y el que denominó «a aportar, controvertir pruebas que afecten», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que M.M.M.M.[footnoteRef:1] y X.X.X.X. en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.J.J.J. y S.S.S.S., además de M.M.M.M., M.M.M.M., J.J.J.J., A.A.A.A., I.I.I.I., E.E.E.E., O.O.O.O., I.I.I.I., L.L.L.L., Y.Y.Y.Y., J.J.J.J., N.N.N.N. y J.J.J.J. incoaron proceso declarativo de responsabilidad médica contra la EPS Saludvida S.A., la IPS Unidad Médica El Bosque S.A.S., la Clínica Salud Social S.A.S. y los médicos Álvaro Javier Salgado Rosales y Javier Rafael Acevedo Támara, por el fallecimiento de los gemelos hijos de M.M.M.M. y X.X.X.X. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] Dicho litigio correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001-31-03-005-2017-00050-00, autoridad que, con veredicto de 30 de octubre de 2020, declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas.
Inconforme con lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación, desatado el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo quien, entre otras, decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, declarar civil, contractual y solidariamente responsables a las(os) demandadas(os), Empresa Humana EAT, SALUDVIDA S.A. E.P.S., I.P.S. UNIDAD MÉDICA EL BOSQUE S.A.S., CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., JAVIER RAFAEL ACEVEDO TÁMARA y ÁLVARO JAVIER SALGADO ROSALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a las(os) demandadas(os), Empresa Humana EAT, SALUDVIDA S.A. E.P.S., I.P.S. UNIDAD MÉDICA EL BOSQUE S.A.S., CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., JAVIER RAFAEL ACEVEDO TÁMARA y ÁLVARO JAVIER SALGADO ROSALES, al pago de perjuicios morales, así: […] Surtidas diferentes actuaciones, la parte demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia, razón por la que, el juzgador singular, con providencias de 22 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago contra la Empresa Humana EAT, Saludvida S.A. E.P.S., I.P.S. Unidad Médica El Bosque S.A.S., Clínica Salud Social S.A.S. y Álvaro Javier Salgado Rosales y Javier Rafael Acevedo Támara, y decretó medidas de embargo y retención de dineros de cuentas bancarias de las referidas entidades.
En desacuerdo, Álvaro Javier Salgado Rosales, la I.P.S. Unidad Médica El Bosque S.A.S., la Clínica Salud Social S.A.S., interpusieron recursos de reposición y, el 13 de diciembre de 2024, el juzgado convocado, entre otras cosas, excluyó de la orden de apremio a Álvaro Javier Salgado Rosales con el consecuente levantamiento de cautelas y confirmó en todo lo demás. Refirió la parte actora que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al incluir su nombre en la parte resolutiva de la sentencia de 3 de mayo de 2023, pese a que no fungió como demandada en el litigio de responsabilidad médica ni se incluyeron pretensiones en su contra; incluso, tampoco fue llamada en garantía u objeto de reproche o sanción en primera instancia, ni fue notificada del proceso.
Destacó que solo hasta el 17 de diciembre de 2024 se enteró del asunto cuando le embargaron su cuenta bancaria. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó declarar la nulidad de lo actuado desde la decisión de segunda instancia de 3 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se le desvincule del fallo; adicionalmente, se infiere, pretendió que se deje sin efecto los autos que libraron mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares, ambos de 22 de noviembre de 2024, dictados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de igual ciudad y, en tal orden, se ordene el levantamiento de la cautela.
Asimismo, solicitó medida provisional dirigida al juez de primer grado, relacionada con abstenerse de realizar cualquier entrega de títulos de los valores que le fueron embargados y retenidos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el amparo a fin de que el apoderado allegara el poder especial para actuar, con el lleno de los requisitos exigidos en el canon 74 del Código General del Proceso.
Luego, el 28 siguiente la magistrada ponente del asunto manifestó su impedimento y ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno; con proveído de 5 de febrero de 2025, no se aceptó lo expuesto y se ordenó el retorno del cartulario. En auto de 10 de febrero de 2025, se admitió el líbelo, se ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Se negó la medida provisional peticionada.
Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de responsabilidad civil médica y anotó que desde el 26 de junio de 2024 funge como titular de ese tribunal, razón por la que atenderá la decisión que se tomé en el asunto.
Allegó link de acceso al expediente. La Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, si bien la actora no se tuvo como parte demandada, no fue vinculada o llamada en garantía, a pesar de figurar su nombre en los hechos narrados, sin que existieran pretensiones en su contra, lo cierto es que el ad quem la incluyó dentro de la condena impuesta y «conforme lo prevé el artículo 329 de la Ley Adjetiva Civil, a éste Despacho, como inferior, le correspondía obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, tal como se ordenó en el proveído del 12 de septiembre de 2024» de ahí que su despacho no ha vulnerado derechos fundamentales.
Compartió ingreso al sumario digital. M.M.M.M. y X.X.X.X., a través de apoderado judicial, debidamente facultado, expusieron que, frente a cualquier posibilidad de prosperidad de la acción en favor de la promotora, deberían adoptarse las decisiones correspondientes teniendo en cuenta siempre que a ellos también les asisten derechos constitucionales y fundamentales, debiendo ser equilibradas y sin socavar lo ya reconocido dentro del proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia del amparo al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que no se acreditó la comparecencia de la accionante ante la autoridad respectiva a efecto de elevar las peticiones que hoy presenta y ejercer los medios de contradicción correspondientes.
Indicó, además, que la promotora contaba con la posibilidad de alegar sus inconformidades: […] a través de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 422 del Código General del Proceso o, de darse los supuestos legales especiales, mediante el recurso revisión consagrado en los artículos 354 y siguientes ídem; sin que sea viable ejercer directamente este instrumento superlativo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Aunado a que en las sentencias CSJ STC136-2018 y CSJ STC12635-2018 «asunto que guarda simetría con el actual» se determinaba lo relacionado con la oportunidad para formular excepciones de fondo y su procedencia, por lo que la actora contaba «con la posibilidad de alegar sus inconformidades a través de las excepciones previstas en el numeral 2 del artículo 422 del Código General del Proceso».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para el efecto criticó la decisión de primera instancia constitucional respecto al incumplimiento de la subsidiariedad, dado que el término para excepcionar había fenecido, de ahí que no se le podían aplicar las sentencias CSJ STC136-2018 y CSJ STC12635-2018.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se equivocó al insertar el nombre de la promotora en la parte resolutiva de la decisión emitida el 3 de mayo de 2023, lo que conllevó a que, en autos 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad librara mandamiento de pago y decretara medidas cautelares en su contra, pese a que, en sentir de la tutelista, no fue vinculada ni notificada del proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue la directamente afectada con las decisiones que reprocha. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, tal como lo determinó el a quo constitucional, en la medida que, si la convocante consideraba que existió un error en la parte resolutiva del fallo proferido por el tribunal, dado que incluyó su nombre en el mismo, pese a que, en su sentir, no fue sujeto procesal del litigio de responsabilidad médica, lo propio debió ser que alegara dicha situación ante el juez natural; no obstante, guardó silencio.
Incluso, si estima que no fue vinculada ni notificada del asunto de precedencia debió presentar el respectivo incidente de nulidad, tal como lo consagra el artículo 134 del Código General del Proceso o acudir al recurso extraordinario de revisión, como se prevé en los artículos 354 y 355 del mismo estatuto procesal, no obstante, no obra en el expediente que la accionante haya acudido a los citados mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues ni siquiera ha asistido al proceso a manifestar la irregularidad objeto del amparo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de resguardo.
Asimismo, tampoco le asiste razón a la parte en cuanto a que se encuentra satisfecha la subsidiariedad, bajo el argumento de que el término para excepcionar feneció, comoquiera que el artículo 134 prevé: […] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] De suerte que, como se evidencia, la promotora aún cuenta con los mecanismos necesarios para obtener lo que por esta vía excepcional pretende.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4717 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00097 - 01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO interpus o contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero d e 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a l as autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES L a Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4717-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00097-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN MÉDICA HUMANA EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La Asociación Médica Humana Empresa Asociativa de Trabajo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos