CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00596-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4716-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00596-00 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por CLAUDIA LUCÍA CARO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Claudia Lucía Caro Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones en el que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado que efectuó del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Trámite que se identificó con el radicado n. ° 2023-00379[footnoteRef:1]. [1: 76001310501020230037900. ] El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Ulteriormente, en virtud de la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 de 2023, se remitió -por redistribución- al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali.
El 7 de mayo de 2024, el a quo dictó sentencia en la que accedió a lo pretendido y ordenó a Skandia S. A. a: […] devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, bonos pensionales, sí los hubiera, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliado a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En desacuerdo con la precitada determinación, la referida AFP interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado, al desatar la alzada interpuesta por Skandia S. A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó la decisión primigenia.
Inconforme, el 19 de noviembre siguiente, la sociedad demandada formuló recurso extraordinario de casación. Los días 21 de abril, 25 de septiembre, 30 de octubre de 2025 y 5 de febrero de 2026 la demandante -aquí tutelante- radicó memoriales de impulso procesal, en los que solicitó al estrado enjuiciado pronunciarse sobre «[e] l recurso de casación interpuesto por la demandada Skandia (sic)».
La propulsora criticó la mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada, en pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la AFP demandada. Alegó que «[y] a ha pasado año y medio » desde la fecha en que se radicó y que ha presentado « diferentes impulsos procesales (21 abril 2025, 24 septiembre de 2025, 30 de octubre de 2025 y 05 de febrero del 2026) », sin obtener respuesta.
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al tribunal «[p] ronunciarse frente al [r] ecurso de [c] asación » y devolver el expediente al juzgado de origen. Por auto de 5 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó un análisis estadístico en el que referenció « los procesos ingresados y egresados » en los años 2024, 2025 y en lo corrido del presente año. También, arguyó que « el problema constitucional » planteado en el escrito tutelar no corresponde a « la no definición del recurso de casación » y pidió que se declare la improcedencia del resguardo.
Skandia S. A. informó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024, por el estrado convocado. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace de acceso al expediente de la causa criticada. Porvenir S. A. y Colpensiones alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se desestimara el amparo rogado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali en pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación que propuso Skandia S. A. contra la sentencia de segunda instancia. Pues bien, luego de verificado el Portal web de Publicaciones Procesales y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que la sala accionada, por auto de 9 de marzo de 2026, notificado por estado del día siguiente, dispuso: 1.
NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por SKANDIA S.A. en contra de la sentencia de esta Sala de Decisión Laboral, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 2. Remitir las piezas procesales al juzgado de origen para lo del asunto. De lo descrito emerge con claridad que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En consecuencia, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00