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STL4716-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05226-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4716-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05226-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO GÓMEZ BLANCO, RAFAEL GUILLERMO y JOSÉ RICARDO ULLOA ARCINIEGAS presentaron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Hernando Gómez Blanco, Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Amparo Hurtado adelantó proceso declarativo contra Hernando Gómez Blanco- en calidad de heredero de Gabriel Gómez Blanco-, Rafel Guillermo y José Ricardo Ulloa a fin de que se declarara que existió lesión enorme en el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública 1739 de 8 de septiembre de 2009, el cual fue suscrito por los demandados.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 50001-31-03-001-2013-00302-00, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con sentencia de 8 de julio de 2021, declaró que existió lesión enorme en la citada compraventa y, en consecuencia, ordenó (i) la recisión del contrato; (ii) la restitución del inmueble a favor de la masa sucesoral de José Guillermo Ulloa y (iii) el pago de $ 2.076.924.372 a los herederos de Gabriel Gómez Blanco.

Inconformes, los demandados presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió con proveído de 7 de diciembre de 2021, decisión en la que concedió el término de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 « para pedir pruebas en segunda instancia, seguido de la oportunidad para sustentar la apelación»; posteriormente, y sin que las partes emitieran pronunciamiento, con auto de 1 de marzo de 2022, el colegiado dispuso: (…) en atención a la posición fijada por la Corte Suprema de Justicia frente a la sustentación anticipada de la apelación, con ocasión del trámite escritural de la segunda instancia, conforme lo dispone el Decreto 806 del 2020; se tiene por cumplida la carga por parte de los recurrentes, en virtud de los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 8 de julio de 2021.

Con fundamento en lo anterior, en dicha providencia ordenó correr traslado de las sustentaciones presentadas por los apelantes, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente, en ejercicio del control de legalidad reglamentado en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, el tribunal emitió providencia de 13 de agosto de 2024 a través de la cual dejó sin valor y efecto el auto de 1 de marzo de 2022 y, en su lugar, declaró desierta la alzada interpuesta; decisión contra la que no se presentó recurso.

Los promotores del amparo censuraron que el ad quem incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 13 de agosto pasado comoquiera que (i) aplicó un precedente judicial « con efectos retrospectivos» ignorando que, al admitir el recurso -el 7 de diciembre de 2021-, avaló la sustentación de la alzada que se efectuó ante el a quo, en atención al precedente aplicable para la época;

(ii) a través de la sentencia CC C-420-2020 se declaró la constitucionalidad del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 el cual « flexibilizó los requisitos [en cuanto a la sustentación del recurso]» y (iii) con dicha determinación se impide la materialización del principio de doble instancia. Asimismo, criticaron que no se debió acceder a las pretensiones de la demanda porque la misma demandante inició previamente otros procesos a fin de obtener la nulidad del contrato de compraventa, en los cuales, señalaron, se denegaron las pretensiones, de ahí que « hasta el momento existen 6 sentencias, de las cuales cinco han ratificado la validez del negocio jurídico dada la buena fe exenta de culpa del comprador y la pérdida de interés jurídico para impugnar el negocio ddee (sic) LUZ AMPARO HURTADO».

De conformidad con lo anterior, los invocantes acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, se dé trámite a la alzada. Igualmente, como medida provisional peticionaron que se ordenara la suspensión de la orden emitida por el a quo en relación con la cancelación de la escritura pública.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el a quo constitucional inadmitió el líbelo a fin de que los accionantes aclararan la condición en la que actuaban; subsanado lo anterior, el 5 de diciembre siguiente, el despacho ponente admitió el trámite, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Igualmente, negó la medida provisional comoquiera que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio solicitó su desvinculación tras estimar que la petición de amparo no se encaminaba a criticar ninguna actuación de ese despacho.

Un magistrado del Tribunal Superior de esa misma ciudad defendió la legalidad de su determinación e informó que la misma se fundamentó en el precedente vigente sobre la materia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado toda vez que los promotores desconocieron el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto que declaró desierta la alzada « procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso», no obstante, no hicieron uso del citado mecanismo máxime cuando « a las partes les corresponde agotar el debate jurídico ante la autoridad que conoce del trámite ordinario».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin exponer los motivos de su disenso. Con auto de 13 de marzo de 2025 se concedió el citado recurso y se ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. Posteriormente, con escrito allegado al despacho ponente el 25 de marzo de 2025 la parte recurrente presentó « sustentación de la impugnación» en el que refirió que: (i) El a quo constitucional erró al declarar la falta de legitimación de Hernando Gómez Blanco para representar a los herederos de Gabriel Gómez Blanco.

(ii) Reiteró sus argumentos respecto al « abuso del derecho por parte de Luz Amparo Hurtado» pues « ha promovido diversas acciones judiciales con el idéntico objeto de anular la escritura pública». (iii) El a quo constitucional omitió analizar todos los hechos y reproches formulados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 13 de agosto de 2024 y, en su lugar, se dé trámite a la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Hernando Gómez Blanco, Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungieron como parte en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que puso fin a la controversia data de 13 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 21 de noviembre de la misma anualidad.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, los convocantes no interpusieron recurso alguno contra la decisión que declaró desierta la apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Misma suerte corren los reproches formulados contra la sentencia de primera instancia, toda vez que, pese a que hicieron uso del recurso de apelación, lo cierto es que el mismo no se utilizó adecuadamente pues, como quedó referido en los antecedentes, la alzada se declaró desierta y, por tanto, se desaprovechó la oportunidad para que el juez natural analizara las inconformidades que ahora manifiestan en esta vía excepcional.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por último, esta Sala no pasa por alto que los recurrentes indicaron que el a quo constitucional no estudió la totalidad de los hechos y reproches formulados en el escrito inicial, no obstante, se advierte que, el incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado -subsidiariedad- impide al juez constitucional abordar un estudio de fondo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4716 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2024 - 05226 - 0 1 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil veinti c inco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO GÓMEZ BLANCO, RAFAEL GUILLERMO y JOSÉ RICARDO ULLOA ARCINIEGAS present aron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Hernando Gómez Blanco, Raf a el Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas instaur aron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4716-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05226-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO GÓMEZ BLANCO, RAFAEL GUILLERMO y JOSÉ RICARDO ULLOA ARCINIEGAS presentaron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Hernando Gómez Blanco, Rafael Guillermo y José Ricardo Ulloa Arciniegas instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho