CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71553 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4715-2017 Radicación n.° 71553 Acta No. 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alejandro González Rincón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Eduar Fernando Olaya Sánchez.
I.
ANTECEDENTES Alejandro González Rincón, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dado que, dentro del proceso ordinario laboral instaurado en su contra no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda.
Manifestó, como hechos relevantes, que el señor Eduar Fernando Olaya Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y de que se le cancelaran las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; que, mediante auto de 23 de noviembre de 2015, el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación; que dicha notificación se le realizó en la dirección señalada por la parte demandante en el acápite de notificaciones, esto es, en la carrera 10 a No. 142-03 apto 102 b, barrio El Salado de Ibagué, Tolima; que su dirección real es carrera 10 a No. 142-03 b; que la citación fue devuelta y «certificada su devolución por la empresa INTERRAPIDISIMO con la causal de rehusado/se negó a recibir, pero igualmente en página web www.interrapidisimo.com/index.php/sigue-tu-envio aparece que no hay contacto, es decir que no hubo contacto con ninguna persona en la dirección señalada»; que, mediante auto de 9 de diciembre de 2015, el Juzgado ordenó la notificación por aviso a la misma dirección errónea y que «nuevamente el día 15 de mayo del 2016 realiza la citación por aviso, la que fue enviada por el demandante el día 15 de junio del 2016, según Guía No. 700008827410 de la empresa INTERRAPIDISIMO y que según certificación a folio 38 del expediente fue enviada no a ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN sino a ALEJANDRA GONZÁLEZ RINCÓN, la que se intentó entregar el día 16 de junio del 2016, siendo su causal de devolución REHUSADO/SE NIEGA A RECIBIR»; que el 12 de mayo de 2016 celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Heriberto Mejía Macías, sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 a No. 142-03 b de la ciudad de Ibagué; que el Juzgado, sin percatarse de los errores y las inconsistencias presentadas en las distintas certificaciones de notificación, ordenó el emplazamiento y que, a través de auto de 12 de julio de 2016, se le designó como curadora ad litem a la doctora Luisa Fernanda Leyton Zambrano, quien contestó la demanda el 11 de agosto de la misma anualidad; que el 12 de septiembre de 2016, el Juzgado emitió sentencia condenatoria en su contra y que, a raíz de eso, el 25 de octubre de 2016, el demandante instauró demanda ejecutiva en la que también relacionó erróneamente la dirección; y que únicamente se enteró de ambos procesos cuando, en virtud del contrato de promesa de compraventa anteriormente mencionado, verificó que el inmueble de su propiedad se encontraba embargado.
Con base en lo anterior, solicitó la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia, que se ordenara al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 23 de noviembre de 2015, el cual admitió la demanda ordinaria laboral, «para que se notifique en debida forma y personalmente al demandado ALEJANDRO GONZÁLEZ RINCÓN y seguir su trámite normal del proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado accionado manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, dado que, ante su despacho, nunca fue invocada la causal de nulidad alegada mediante acción constitucional.
La parte demandante, a través de escrito obrante a folios 125 a 128, solicitó la denegación de la acción constitucional, pues, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del demandado porque «si bien es cierto que las notificaciones que se enviaron al demandado fueron a la dirección que el accionante manifiesta como “errónea”, también es cierto que es deber del mismo, si cambia de domicilio es hacer conocer su nueva dirección precisamente para efectos de Notificaciones (sic) judiciales».
Mediante fallo del 27 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la protección constitucional solicitada « toda vez que, al ser la acción de tutela un mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas».
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que aduce que: El ad quo no identifico (sic) en el escrito introductorio de la acción, lo que echa de menos en el fallo de primera instancia y es precisamente que la acción constitucional se presentó como mecanismo transitorio, porque la acción del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al adelantar o seguir con el trámite del proceso ordinario laboral que conlleva como consecuencia la demanda ejecutiva, sin la debida notificación a mi procurado como lo ordena la norma procesal, vulnero (sic) el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, lo que acarreo (sic) que en el momento de enterarse ahora de la demanda ejecutiva y su notificación, conllevara esta acción a soportar un perjuicio inminente e irremediable, el que se pretende remediar con el instrumento o herramienta permitida por la ley y la jurisprudencia que no es otra que esta acción Constitucional (sic) de tutela, como mecanismo transitorio, para poner fin precisamente a la vulneración de los derechos fundamentales y del perjuicio inminente e irremediable que este cauce (sic).
CONSIDERACIONES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que, en el trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela presentada por el demandado, aquí accionante, a través de providencia de 27 de enero de 2017, adujo que: (…) Como el cuestionamiento presentado por el accionante se dirige hacia una providencia judicial al considerar que es nula por indebida notificación al demandado, conviene hacer las siguientes consideraciones respecto al tema, para luego verificar si con base en la doctrina elaborada sobre el asunto, es posible amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante.
(…) En cuanto a las causales de tipo general, en las cuales profundizaremos ya que resultan relevantes para el sub judice, la Corte Constitucional enseñó en sentencia T-504 de 2000 que la acción resultará procedente únicamente cuando se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(…) Así las cosas, en cuanto al cumplimiento de este deber, verificado el expediente No 2015-466 remitido en calidad de préstamo, encuentra la Sala que el señor González Rincón se notificó en el proceso ejecutivo laboral, pero no planteó vicios o nulidades dentro del mismo, exigencia que resulta indispensable… Reseñado lo anterior, la Sala considera que en el asunto no se cumplen dos de las causales de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo son el de haber agotado todos los mecanismos ordinarios y advertir la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso judicial.
Al haber dejado de actuar de esa manera, omitió acudir a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, incumpliendo así con el presupuesto general de subsidiariedad de esta acción constitucional contra providencias judiciales. De lo anterior, concluye la Sala que la decisión tomada por el Tribunal para denegar el amparo constitucional deprecado, corresponde a un juicio razonable, pues lo cierto es que el accionante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, con lo que ha desconocido el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales.
Ya ha manifestado la Sala en reiteradas ocasiones que, a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente únicamente cuando el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa o cuando ya ha agotado todos los que tiene a su alcance o, en su defecto, cuando demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que se le pudiera irrogar con determinada decisión. Lo anterior, con el propósito de que este mecanismo constitucional no se convierta en un recurso que reemplace los instituidos por la legislación ordinaria ni tampoco en un medio para revivir oportunidades procesales o términos precluidos y, menos aun, para corregir errores u omisiones de las partes.
En el presente caso, el accionante pudo haber planteado dicha situación en el interior del proceso ordinario laboral y en el del proceso ejecutivo y no lo hizo, con lo que desaprovechó la oportunidad procesal idónea para manifestar su inconformidad dentro del juicio, esto es, presentar el incidente de nulidad por indebida notificación, lo que conduce inevitablemente a que el juez de tutela no pueda pronunciarse frente a un aspecto que no fue ventilado ante el juez natural.
Y es que, ante la existencia de otros medios, en los que pudo haber manifestado las inconformidades que ahora alega en el trámite constitucional, éste se torna improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en aras de mantener su finalidad exclusiva de protección de derechos fundamentales. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9