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STL4714-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00483-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4714-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00483-00 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por EDIFICIO ROITER P. H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La propiedad horizontal gestora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Sandra Marlenny Giraldo Castaño promovió proceso ordinario laboral contra el Edificio Roiter P. H —aquí accionante— en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de abril de 2004 hasta el 12 de abril de 2023, que finalizó sin justa causa.

En consecuencia, que se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones, acreencias laborales generadas en el referido lapso y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. El asunto se identificó con el radicado n. ° 2024-00213[footnoteRef:1] y le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por proveído de 12 de noviembre de 2024, admitió la demanda y dispuso lo que sigue: [1: 05001-31-05-016-2024-00213-00. ] Segundo: NOTIFICAR este [a]uto al demandado, para que conteste la demanda en la dirección electrónica para notificaciones judiciales j16labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuya notificación se entenderá surtida en los términos del inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 20221 Tercero: REQUERIR a la parte demandada para que con la contestación de la demanda allegue las pruebas documentales que pretenda hacer valer y todas aquellas que se encuentren en su poder. […] El 13 de diciembre de 2024, la demandante allegó constancia de notificación del edificio enjuiciado e informó que el 26 de noviembre de 2024, « abrió el correo electrónico » y que la notificación personal de la demanda y sus anexos se efectuó el 29 de noviembre siguiente.

En providencia de 25 de marzo de 2025, el a quo consideró que, aunque la parte demandada « fue notificada en debida forma », no allegó contestación de la demanda. Por este motivo, la tuvo por no contestada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 28 de abril de 2026. El edificio Roiter P. H. formuló incidente de nulidad, con fundamento en que no se practicó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

En sustento, señaló que —de acuerdo con lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP— la notificación de las personas jurídicas debe surtirse en la dirección física o electrónica consignada en el registro mercantil que, en este caso, corresponde a la de la sede principal, sin que se avizore otro canal autorizado. Sin embargo, arguyó que la parte actora la efectuó al correo electrónico de María Socorro Castaño (representante legal de la propiedad horizontal), sin informar la forma en cómo obtuvo tal dirección y sin allegar las evidencias correspondientes.

Además, refirió que por las irregularidades descritas debió realizarse la notificación por aviso. Por proveído de 25 de septiembre de 2025, el juzgado cognoscente « DECLARÓ NO PROCEDENTE » la anulación deprecada, veredicto que el extremo pasivo recurrió en apelación y fue confirmado por el juez colegiado, el 15 de diciembre siguiente. La tutelante censuró que la Sala accionada —al emitir la decisión de 15 de diciembre de 2025— incurrió en defecto procedimental absoluto porque « se apartó injustificadamente », de las disposiciones normativas que regulan la notificación de las personas jurídicas y le cercenó la posibilidad de que se pronunciara sobre las pretensiones expuestas en el libelo inicial.

Explicó que los artículos 291 y 292 del CGP, preceptúan que la notificación de las personas jurídicas debe surtirse en la dirección indicada en el registro mercantil y no en otra distinta; no obstante, la demandante la efectuó al correo electrónico de la representante legal de la propiedad horizontal, sin informar como obtuvo tal dirección y sin allegar las evidencias correspondientes, actuar que denota el desconocimiento de lo consagrado en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022.

Sostuvo que la notificación del admisorio debió realizarse por aviso que le correspondía elaborar a la interesada y remitirse a través de servicio postal autorizado, junto con los anexos de la demanda, lo cual, no sucedió. También, manifestó que el juez plural no se refirió a « las exigencias legales » de la notificación que expuso la homóloga Sala Civil, en sentencia CSJ STC16733-2022, así: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la providencia de 15 de diciembre de 2025. Por auto de 6 de marzo de 2026, luego de subsanarse la petición de amparo, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar al estrado enjuiciado, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se atuvo a los argumentos que expuso en la providencia fustigada. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del proceso criticado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la convocante censura la providencia de 15 de diciembre de 2025 —emitida por el fallador plural— que estudiará de fondo la Sala por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado, dado que fue el que resolvió una alzada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se notificó el 16 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 23 de febrero hogaño. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

En efecto, el tribunal fijó como problema jurídico a resolver si la notificación del auto admisorio de la demanda omitió las formalidades preceptuadas en los artículos 291 y 292 del CGP, por ser la parte demandada « una propiedad horizontal que NO cuenta con un correo electrónico ». Acotó que el recurrente invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8. ° del artículo 133 del CGP que consagra que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

Explicó que, para la prosperidad de la anulación deprecada, no basta con que el interesado se refiera « a una discrepancia sobre la forma » en que se efectuó la notificación, pues, en aras de propender por la economía procesal, celeridad y eficacia de los procesos, el legislador ha ideado herramientas expeditas para la realización de tal actuación procesal, entre ellas, la señalada en el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022.

En descenso, memoró que la referida disposición normativa consagra que las notificaciones personales también podrán efectuarse « con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio » que indique el interesado, quien, además deberá afirmar « bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición » que la dirección electrónica sí corresponde a la utilizada por la persona a notificar; informar como la obtuvo, y allegar las evidencias correspondientes.

Además, dispone que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. De ahí que los términos empiecen a contabilizarse, cuando el iniciador « recepcione » acuse de recibo. A renglón seguido, recordó que en sentencia CC C-420 de 2020 la Corte Constitucional declaró exequible la precitada norma, en el sentido de que el término allí dispuesto empezará a contabilizarse « cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ».

También, referenció que esta Corte —en los pronunciamientos CSJ STC16051-219 y STC690-2020—dijo que no es que se tenga que « demostrar » que el « correo fue abierto », sino que, en efecto, « el iniciador recepcionó acuse de recibo ». Al descender al caso de marras, precisó que la discusión implicaba determinar el momento a partir del cual era dable contabilizar los 10 días que otorga el artículo 74 del CPTSS para contestar la demanda, pues, tanto la parte actora como el juez primigenio le « otorga [ron] validez » al correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 2024.

Sin embargo, la sociedad demandada cuestionó que el envío del libelo inicial se hizo a la dirección electrónica de la administradora de la propiedad horizontal y no a la dirección física del lugar, supuesto que, en su criterio, le impidió contestarlo. Sobre los reparos aducidos por el recurrente, explicó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4. ° de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal puede asimilarse a una persona jurídica, motivo por el cual, las notificaciones a las que haya lugar deben enviarse a la dirección electrónica que registró para ese efecto.

En esa línea, resaltó la importancia de la obligación a cargo de las personas jurídicas —contenida en el artículo 291 del CGP— de « registrar la dirección para efecto de notificaciones » en la Cámara de Comercio o registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal. Señaló que, al verificar el certificado de existencia aportado por la demandada (expedido por la Alcaldía local de Medellín), constató que no cumplió con la mentada diligencia, por lo cual, planteó « si tal omisión imp [edía] surtir la notificación a través de medios electrónicos », y requería « inexorablemente » que se acudiera a otra forma de notificación, esto es, mediante el envío de una citación física o por aviso, que fue, en últimas, lo que requirió el promotor en el recurso de apelación. Al respecto, concluyó: Esta es la teoría que defiende el recurrente, empero, NO la comparte la Sala, pues la ley NO prevé que la omisión en mención impida efectuarse la notificación electrónica, pues bien puede realizarse al sitio que suministre el interesado (…) sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico.

Así lo estatuye el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, citado en el acápite anterior, cuando posibilita que, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, se afirme que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar y, adicionalmente, debe informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] A renglón seguido, expuso que quien ostenta la calidad de representante legal de la propiedad horizontal llamada a juicio es María Socorro Castaño que, incluso, otorgó poder para su representación en el proceso en cuestión; sumado a que en los hechos de la demanda el actor narró que el 10 de octubre de 2023 la enjuiciada le respondió una petición en la que le indicó que « recibe notificaciones al correo electrónico castanocastanom3@gmail.com » (documento que aportó como prueba).

De ahí que la parte actora haya cumplido con el deber de informar como obtuvo la dirección electrónica. El juez colegiado señaló que las referidas actuaciones satisfacían « los formalismos cuyo cumplimiento echa de menos la incidentista ». Además, insistió en que el recurrente « no negó que hubiese recibido y/o visualizado el correo a través del cual le comunicaron la radicación de la demanda y su posterior admisión », y que no era válido que alegara tal circunstancia para justificar su desidia al contestar la demanda, pues, el correo electrónico referido ya se había utilizado en « otros trámites, incluso de índole judicial ».

Con base en tales supuestos razonó que el « acto procesal cumplió con su finalidad », por cuanto se notificó de manera efectiva el auto admisorio de la demanda y que: No de otra forma se explicaría el reproche, ni la posterior solicitud de acceso al expediente digital, actuación que, en estricto sentido, NO se surte cuando el trámite se adelanta ante el SIUGJ, como ocurre en este caso.

Pero lo relevante del asunto es que, desde noviembre de 2020, la administradora tuvo conocimiento de la existencia de la demanda, sumado a que, con antelación, fue comunicada la radicación de la misma Por último, coligió que no se vislumbraba la configuración de la anulación deprecada, y que, aunque se « desechar [a] la notificación personal » lo cierto era que, de todos modos, « operaría la notificación por conducta concluyente a partir de la solicitud de acceso al expediente digital » que formuló el apoderado de la demandada.

De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del tribunal accionado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dicha autoridad judicial, actuó en el marco de su autonomía, en apegó a la realidad probatoria y, en aplicación de la jurisprudencia y normatividad sustancial —concretamente de los artículos 133, 291 y 292 del CGP y el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022— cimentó la desestimación de la nulidad impetrada por la propiedad horizontal accionante, tras no avizorar irregularidad alguna en la notificación de la demanda.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la accionante es imponer su propio sentir sobre el del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural ya realizó, la cual, se itera, se avizora razonable y coherente.

Por último, la alegación del accionante consistente en que el fallador plural no se refirió a « las exigencias legales » de la notificación que expuso la homóloga Sala Civil, en sentencia CSJ STC16733-2022, tampoco tiene vocación de prosperar. Lo anterior, por cuanto revisados por la Sala los supuestos fácticos y jurídicos que se resolvieron en dicho proveído, se observa que no guardan identidad con los aquí discutidos.

En ese orden, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00