CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10008-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4714-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10008-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL DE JESÚS BARBOSA MERCADO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Jesús Díaz Figueroa, Yesmín Tairi Díaz Martínez y Mercedes Martínez Mendoza presentaron queja disciplinaria contra los abogados Ederson Sánchez Flórez y Rafael de Jesús Barbosa Mercado, hoy accionante.
Lo anterior, con fundamento en que los citados apoderados no les han suministrado información real sobre las actuaciones surtidas en diferentes procesos que se tramitan en los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y Civil del Circuito de Los Patios. Además, porque en el último despacho presuntamente cobraron unos «depósitos judiciales por más de CIEN MILLONES DE PESOS […] que se han repartido entre ellos, sin ni siquiera entregarle[s] UN PESO […]».
El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca bajo el radicado n. ° 54001250200020240111700, autoridad que, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, dio apertura al proceso y señaló el 18 de febrero de 2025 como fecha para celebrar audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional.
Mediante memorial de 5 de febrero de 2025, el disciplinado hoy accionante solicitó se decretara la terminación anticipada del proceso y aportó pruebas en respaldo de tal aspiración. En esa misma fecha, la autoridad cognoscente le comunicó que la solicitud debía realizarla en la audiencia programada, sin embargo, le aclaró que la incorporaría al expediente.
El 17 de febrero de 2025, el hoy promotor reiteró la solicitud de terminación anticipada, con fundamento en lo establecido en los artículos 49 y 83 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que resultaba procedente el pronunciamiento fuera de audiencia «al ser atípica la acción y temeraria la queja […] en la que se prueba la atipicidad objetiva y la temeridad […] por lo que proseguir con actos procesales es obrar contra las reglas que rigen el procesamiento […]».
En la misma calenda, la autoridad disciplinaria le indicó que las solicitudes de terminación anticipadas se incorporaron al proceso y que, conforme al artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, «el principio del proceso disciplinario era la oralidad […] por lo que en la audiencia de pruebas y calificación fijada para [el] 18 de febrero de 2025, podr [ía] efectuar las solicitudes que consider [ara] pertinentes […]».
Llegada la audiencia de 18 de febrero de 2025, la autoridad convocada resolvió las solicitudes del disciplinado, considerando, en síntesis, que no podía terminar de manera anticipada un proceso que aún no había iniciado formalmente y advirtió que, por tanto, debía continuar para escuchar tanto a los quejosos como a los disciplinados y valorar las pruebas aportadas.
Asimismo, mencionó que las decisiones de fondo se adoptarían en audiencia y no de forma escritural en los términos pretendidos por el peticionario. El actor acudió a la presente acción de tutela, porque considera que la Comisión Seccional convocada lesionó sus derechos fundamentales con las decisiones proferidas en la audiencia de 18 de febrero de 2025, concretamente al diferir el pronunciamiento sobre la terminación anticipada del proceso, pues con ello pasó por alto las pruebas que aportó y que, en su sentir, «desmienten» los hechos sustento de la queja disciplinaria.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas y calificación que realizó el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 18 de febrero de 2025. En su lugar, se le ordene resolver de manera inmediata y de fondo la solicitud de terminación anticipada, conforme a las pruebas allegadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de febrero de 2025 y notificó a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término señalado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Cúcuta realizó un informe detallado de las actuaciones desplegadas dentro del trámite disciplinario y precisó que, el 18 de febrero de 2025, negó la solicitud de terminación anticipada realizada por el accionante y dispuso que se continuara en la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 25 de agosto de 2025 a las 8.30 am.
De acuerdo con lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del amparo, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia en este asunto constitucional declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, al advertir que el convocante no interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2025, con lo cual quebrantó el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, consideró que la decisión de 18 de febrero de 2025 era razonable y no se extraía vulneración de derecho fundamental alguno de su contenido. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los planteamientos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que el tutelante censura las decisiones que la autoridad accionada profirió en la audiencia de 18 de febrero de 2025, específicamente aquella que difirió el pronunciamiento sobre la terminación anticipada del proceso, por estimar que, previo a ella, debía valorar algunos medios probatorios.
No obstante, analizado tal reparo, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que omitió formular recurso de reposición contra las decisiones impartidas en la audiencia tantas veces mencionada, incluida la de diferir el estudio de la terminación anticipada, pese a que aquel era el medio idóneo para rebatirla, conforme lo establece el artículo 79 y 80 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-.
Sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear el mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00