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STL4713-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1098 de 2006Ley 1361 de 2009Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00524-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4713-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00524-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por D.D.D.D. y V.V.V.V. en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.M.M.M., J.J.J.J. y M.M.M.M.[footnoteRef:1] contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 68001-31-03-010-2023-00233-01. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.] I.

ANTECEDENTES Los tutelantes promovieron la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, dignidad humana, buen nombre, principio de reparación integral e interés superior de la niñez», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, los aquí accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Lilian Esther Mendoza Sánchez, en su calidad de rectora del Colegio Liceo Bilingüe Rodolfo R. Llinás, con el propósito de que fueran resarcidos por los daños materiales e inmateriales que les fueron causados por dicho establecimiento escolar al incumplir su deber de vigilancia y cuidado sobre su hija M.M.M.M., quien fue víctima de abuso sexual al interior de este, del cual resultó contagiada con una enfermedad de transmisión sexual.

Por sentencia de 24 de mayo de 2024, la autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a LILIAN ESTHER MENDOZA SÁNCHEZ, por los perjuicios causados a M.M.M.M.

TERCERO: CONDENAR a LILIAN ESTHER MENDOZA SÁNCHEZ al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales en favor de M.M.M.M. por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).

CUARTO: CONDENAR a LILIAN ESTHER MENDOZA SÁNCHEZ al pago de indemnización por concepto de daño a la vida de relación en favor de M.M.M.M. por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).

QUINTO: DESESTIMAR las pretensiones de condenar a la demandada al pago de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud en favor de D.D.D.D., V.V.V.V., J.J.J.J. y M.M.M.M. […] Inconformes con lo decidido, ambos extremos interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, estos, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la parte demandante, contra las pretensiones que le fueron negadas y, la parte demandada, respecto a las condenas que le fueron impuestas.

No obstante lo anterior, la magistratura, al dar trámite a las alzadas, por auto del 22 de agosto de 2024, declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante, luego de argumentar una falta de sustentación en esa instancia, resolución que, tras ser reprochada por ese extremo, se negó a reponer la autoridad a través de auto del 24 de septiembre siguiente.

Ulteriormente, dado que la parte demandante se encontraba inconforme con lo acontecido, acudió a una primera acción de tutela contra la anterior determinación, esto sin tener suerte alguna, comoquiera que esta Sala de Casación Laboral, por proveído CSJ STL5918-2025 del 12 de marzo de 2025, revocó la concesión del derecho otorgado en primer grado constitucional por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ STC1584-2024 del 26 de noviembre.

En consecuencia de lo anterior, la colegiatura acusada procedió a desatar la apelación propuesta por la demandada por medio de veredicto adiado el pasado 29 de enero de 2026, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, […], por lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN el numeral TERCERO de la providencia, en el entendido de que el daño moral reconocido a la menor de edad será en la suma equivalente a 8 smlmv, por lo expuesto.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de los demandantes. Fijar como agencias en derecho en segundo grado la suma equivalente a 2 smlmv, reducidos en un 30%, ante la prosperidad parcial de la apelación.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada y a favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho en segundo grado la suma equivalente a 2 smlmv, reducidos en un 30% ante la prosperidad parcial de la apelación. […]. Los pretensores censuraron la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto consideraron que, en su sentir, en ella se incurrió en los defectos tanto sustantivo por desconocimiento del precedente, como fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, dado que consideraron que: i) No dio aplicación a la Ley 1361 de 2009, la cual «reconoce a la familia como núcleo fundamental, no puede el juez pretender que a los hermanos y padres "no les dolió" el abuso sexual de la niña, rompiendo la presunción de solidaridad y afecto que rige en nuestro ordenamiento». ii) Dio prevalencia a la «aplicación mecánica del Art. 365 del CGP para reducir las agencias en derecho, ignorando que en estos procesos la víctima no debe cargar con los costos de la negligencia institucional probada del demandado». iii) Ignoró el precedente «de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, donde se establece que indemnizaciones exiguas en casos de violencia sexual en entornos escolares constituyen una forma de impunidad», de ahí que, «[l]a cifra de 8 SMMLV fijada por el Tribunal no repara; por el contrario, ofende la dignidad de la menor y minimiza la gravedad del daño causado a su integridad sexual». iv) Inobservó la jurisprudencia nacional que disciplina el caso, según la cual «la falta de cumplimiento de este deber [cuidado y vigilancia reforzada] obliga a la indemnización integral por daño emergente, lucro cesante y daño moral». v) Omitió «la aplicación de la Sentencia SU-080 de 2020 (Corte Constitucional) y la jurisprudencia de la Sala Civil de la CSJ sobre la presunción de daño moral en familiares de primer grado», ya que «validó la exclusión de los padres y hermanos de la reparación, exigiendo una carga probatoria diabólica que el precedente ya ha relevado». vi) «La reducción de la indemnización de la menor de $40.000.000 a solo 8 SMMLV y la revocatoria del daño a la vida de relación, carecen de soporte probatorio que justifique que el daño cesó», pues el Tribunal reprochado «ignoró que las secuelas de un abuso sexual son permanentes en la esfera social y personal del niño». vii) No verificó que «en el expediente de la Fiscalía (pedido de oficio) constaba la plena identidad de J.J.J.J. y M.M.M.M.», por lo que «[d]esestimar sus pretensiones por "falta de prueba de parentesco" es un exceso ritual manifiesto «pues su existencia y arraigo familiar fueron hechos ciertos durante todo el proceso». viii) Fundamentó su veredicto « en una entrevista de una psicóloga (Adela Inés García) cuya vinculación laboral no se probó y en testimonios injuriosos de empleadas del colegio (María Fernanda Quijano y Daniela Sanabria) », quienes «acusaron vilmente a la madre de "tráfico de niños" (Art. 188C C.P.), acusación que se desmoronó en el contrainterrogatorio», aunado a que «no existe sentencia ni proceso en el ICBF o Comisaría que desvirtúe la idoneidad de los padres», por lo que «fue irrespetuoso al definir la realidad familiar basado en chismes parcializados, vulnerando la Presunción de Inocencia y el Buen Nombre». ix) Privilegió «un peritaje privado y parcializado (de un perito que jamás examinó a la niña) por encima del Instituto Nacional de Medicina Legal y la Clínica Materno Infantil San Luis», el cual «confirm[ó] la enfermedad de transmisión sexual (Neisseria Gonorrea) en la menor». x) Vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que, al reducir la condena por daño moral de la menor víctima y revocar el reconocimiento del daño a la vida en relación, «empeoró su situación […] de manera injustificada».

Con base en tales supuestos, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de enero del año en curso, para que, en su lugar, se ordene a la accionada que -decida nuevamente la apelación formulada por la demandada, confirmando el veredicto de primer grado en lo que fue favorable y revocando lo que fue desfavorable-, -a fin de que reconozca la indemnización de los demás perjuicios reclamados-.

Finalmente, solicitaron como medida provisional, que se tuviera reserva pública del presente proceso, en aras de evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 2 de febrero de 2026 y, por auto del 5 del mismo mes y año, fue admitida la acción y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada con la demanda, dado que el litigio materia de debate contaba con reserva, conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, Ley 1581 de 2012 y el Manual de Protección de Datos Personales – SIGMA SGSI-.

En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó fuera denegado el resguardo suplicado, por cuanto adujo que la decisión de segunda instancia obedecía al criterio de la Sala cuyo fundamento legal fue expuesto en la providencia, por lo que no era producto de capricho o arbitrariedad y no desconocía norma legal alguna, sino que, por el contrario, se encontraba acorde a la normatividad y el precedente aplicable.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento del trámite surtido en esa instancia, se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que consideró que por parte de esa autoridad no había vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso han sido teniendo en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente.

Por último, Lilian Esther Mendoza Sánchez y el Colegio Liceo Bilingüe Rodolfo R. Llinás, actuando por intermedio de su apoderada, requirieron desestimar el ruego instado, toda vez que manifestaron que la autoridad cuestionada «no incurrió en los defectos señalados» por los tutelantes. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que: i) respecto a la modificación de las condenas favorables impuestas en primera instancia a la demandada, encontró la Sala, que la decisión respecto a ello no fue infundada o arbitraria, comoquiera que estuvo soportada en la normatividad y precedente jurisprudencial que gobierna el asunto, con sujeción a una adecuada y respetable valoración de las pruebas recaudadas, sin que se pudiera advertir en ella los desatinos enrostrados por los actores. ii) en cuanto al reparo realizado en el que censuraron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga haya confirmado en la referida sentencia la negativa del juez primario en reconocer los -perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud reclamados-.

Al respecto consideró la Sala, que, al verificarse el expediente del referido juicio se advertía que los tutelantes no apelaron dicha resolución, pues, si bien interpusieron el citado recurso, no lo sustentaron ante el superior, lo que produjo que fuera declarado desierto, determinación que no varió a pesar de haber sido cuestionada en esta justicia excepcional, por lo que era claro que dilapidaron sin justificación alguna el mentado mecanismo judicial. iii) por último, respecto al reproche atinente a la reducción de las agencias en derecho por la condena en costas en segunda instancia, encontró que este no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en razón a que dicho debate debía ser planteado en el marco del trámite de liquidación consagrado en el numeral 5º del artículo 366 del Código General de Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que lo que pretenden los precursores, es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de enero del año en curso, para que, en su lugar: i) se ordene a la accionada que decida nuevamente la apelación formulada por la demandada, -confirmando el veredicto de primer grado en lo que fue favorable y revocando lo que fue desfavorable- y, ii) que, adicionalmente, -se reconozca la indemnización de los demás perjuicios reclamados-.

Discriminadas las anteriores pretensiones, esta Sala, por efectos metodológicos procederá a analizar individualmente las dos aristas presentadas, dado que de las mismas se desprenden disimiles consideraciones, tal y como pasa a explicarse: i) Razonabilidad de la decisión emitida el 29 de enero de 2026, comoquiera que la pretensión, como ya se dijo, se encuentra encaminada a que se ordene a la accionada que decida nuevamente la apelación formulada por la demandada, -confirmando el veredicto de primer grado en lo que fue favorable y revocando lo que fue desfavorable-.

Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de febrero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada del Tribunal (29 de enero de 2026); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión que zanjó el asunto, no tenía por qué interponer recurso alguno, comoquiera que con las pretensiones que le fueron revocadas, la parte no lograba alcanzar el quantum requerido para poder acceder al recurso extraordinario de casación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Previamente, la magistratura tuvo como problema jurídico, el «determinar si las pruebas obrantes en el expediente fueron suficientes para acreditar la responsabilidad civil atribuida a Lilian Esther Mendoza Sánchez, en su condición de rectora del Colegio Liceo Bilingüe Rodolfo R. Llinás, lugar donde se habría producido el abuso sexual denunciado en este proceso en perjuicio de la menor M.G.H.V., o si, por el contrario, dichos medios de convicción desvirtúan el hecho imputado en la demanda».

Luego, anticipadamente adujo que, en el presente caso, si se demostró el hecho denunciado en la demanda, lo que aparejaba el fracaso de la apelación y, por ende, la confirmación de la sentencia de primer grado, tal y como pasó a fundamentar: Respecto a la responsabilidad civil de la institución educativa en caso de un abuso sexual cometido por un alumno contra otro, sostuvo que se fundamentaba en la figura de la " responsabilidad por el hecho ajeno ", lo que la jurisprudencia era clara al señalar que esta responsabilidad se basaba en una presunción de culpa in vigilando, es decir, una falla en el deber de vigilancia y cuidado que la institución tiene sobre sus estudiantes, conforme lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil.

En cuanto a lo dicho, precisó que para que se declarara la responsabilidad del colegio, el demandante debía demostrar que la institución quebrantó su deber de protección y cuidado, y que este incumplimiento fue la causa del daño sufrido por la menor. Refirió, que el deber de vigilancia era inversamente proporcional a la edad del alumno, es decir, que el nivel de exigencia en el cuidado era mayor frente a alumnos de menor edad, como un niño de 5 años, o aquellos con limitaciones físicas o psicológicas, conforme lo establecido por la jurisprudencia, por lo tanto, en ese orden, la responsabilidad del colegio iba más allá de la simple vigilancia física.

Al respecto, citó lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) -entre otras normas-, que consagran el derecho de los menores a ser protegidos contra todo abuso sexual por parte de miembros de su comunidad escolar: Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.

En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona (…).

En esa misma línea, rememoró lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-557 de 2011, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC1574 de 2019 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-17-2022, en donde puntualizó que: “…Otra tipología de maltrato infantil es el abuso sexual, el cual, es quizá una de las formas de violencia que lesiona en mayor medida la integridad y dignidad de nuestros niños.

Para la OMS “…El abuso sexual puede definirse como la participación de un niño en actividades sexuales que no comprende plenamente, en las que no puede consentir con conocimiento de causa o para las que no está suficientemente desarrollado, o que transgreden leyes o tabúes sociales. Los niños pueden ser objeto de abusos sexuales por parte de adultos o de otros niños que, o en razón de su edad o de su estado de desarrollo, estén en una situación de responsabilidad, confianza o poder en relación con su víctima…”.

En estos eventos, tanto las autoridades públicas como los particulares, están en la obligación de identificar factores de riesgo a los cuales puedan verse expuestos nuestros pequeños, en aras de brindar una intervención oportuna, en la protección de sus derechos, antes de que los traumas en su desarrollo sean irreversibles”; “…La Corte Constitucional, al realizar el respectivo control de convencionalidad en un asunto donde se discutían las garantías sustanciales de los infantes, expuso que “El principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar: “[e]ste principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otro lado, agregó, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, había sido enfática al dilucidar, que el testimonio de una menor víctima de abuso sexual era una prueba de gran relevancia y que, en muchos casos, podía ser suficiente en prueba de cargo.

De ahí que, la valoración probatoria del testimonio de un menor de edad exigía un análisis integral y cuidadoso, conforme a los criterios de la sana crítica y la corroboración periférica del caso. Al descender al caso en concreto, acotó que la censura descansaba en que el juez de primer grado cimentó la responsabilidad civil en contra de la demandada, solo con la entrevista rendida por la víctima, ello, sin valorar el restante caudal probatorio.

Por tal motivo, el ad quem procedió a analizar las demás documentales allegadas al proceso, como lo fue la epicrisis médica allegada al proceso, el seguimiento por psicología, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de su localidad, la queja que formuló la madre ante la Personería de Bucaramanga, el informe pericial que arrojó negativo en la identificación de espermatozoides así como de penetración, la entrevista realizada a la menor el 24 de enero de 2022, el trámite de investigación adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, el concepto médico de la Dra. Ángela Patricia Rodríguez Ibarra especialista en infectología en donde se dijo que la menor no se contagió de la infección que se indicó en la demanda por transmisión sexual y, finalmente, la última entrevista rendida a la menor el 7 de octubre de 2022.

En ese orden, la Sala precisó que, del caudal pericial incorporado al plenario, se logró acreditar con claridad, que la menor no padeció una infección de transmisión sexual por Neisseria gonorrhoeae, sino un cuadro de vulvovaginitis asociado a gérmenes como Neisseria cinerea y E. coli, cuya presencia no permitía predicar un contagio de origen sexual, de modo que el supuesto fáctico relativo al « contagio venéreo» resultaba desvirtuado, como fuera argumentado en el remedio de alzada.

No obstante lo anterior, la colegiatura analizó que tal conclusión no enervaba ni descalificaba el relato de la menor quien, de manera consistente, reiterada y sin móviles espurios atribuyó en tres ocasiones a un par masculino del mismo plantel el tocamiento de su zona genital en el baño de niñas del colegio, versión que nunca fue retractada ni modificada.

En otros términos: los testimonios de docentes y padres no desvirtuaban, por sí solos, la posibilidad de que, en una ocasión concreta, la niña de 5 años haya estado sola dentro del baño, y menos aún desmintieron el tocamiento descrito por la propia víctima. De otra parte, en el recurso se sostuvo que el juzgado omitió valorar tres circunstancias, a saber: (i) el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del suceso y la entrevista de la niña ante la Fiscalía;

(ii) la falta de aporte del audio de dichas entrevistas; y (iii) las inconsistencias del relato de la menor. Para resolver esos reproches, el Tribunal señaló que el paso del tiempo, aun cuando podía incidir en la memoria de la menor, era un argumento que se volvía en contra de la apelante, si se tenía en cuenta que la niña, en las entrevistas, no titubeó en ningún momento al identificar al presunto agresor.

Respecto de la ausencia del audio de las entrevistas y de que la menor no fuera escuchada en el curso del juicio, adujo que se trataba de aspectos que la recurrente debió alegar tempestivamente en su oportunidad legal, pues era claro que constituía argumentos relativos a la contradicción de la prueba, y no objeciones sobre la validez de la prueba documental debidamente incorporada al expediente.

Respecto al tercer ítem, denotó que las entrevistas forenses que se practicaron en el marco de la investigación penal fueron debidamente incorporadas como prueba documental, por lo que la parte demandada, ningún argumento enfiló para evitar que se recaudaran esas piezas, por lo que no podía ahora pretender, en segunda instancia, suplir esa omisión argumentativa.

Por lo anterior, consideró la magistratura, que la inconformidad de la apelante carecía de la carga argumentativa mínima exigible en punto de la credibilidad del testimonio de la menor, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que, tratándose de delitos o actos de connotación sexual contra menores, el testimonio de la víctima, cuando se encuentra coherente, podía erigirse como prueba suficiente.

Por ello, era carga de la recurrente explicar por qué, en el caso en concreto, no debía otorgarse crédito a la versión dada por la niña. Por tales fundamentos, el Tribunal concluyó que, para la Sala aun cuando estaba descartado que la menor hubiera sufrido un contagio de origen sexual, si se acreditó con fundamento en su relato, que fue objeto de tocamiento indebido en su zona genital por parte de un par masculino dentro del baño de niñas en el colegio, por lo que la entidad educativa si tenía responsabilidad legal.

Por otro lado, de cara esos presupuestos a las pretensiones de la demanda y lo resuelto en primer grado, el tribunal coligió que emergía irrefragable el desacierto del señor juez de primer grado, en razón a que, como lo dijera la apelante, el daño a la vida de relación no fue deprecado en la demanda, por lo que no podía el juez mutuo propio acceder a esa condena por referirse, claramente, a un “(…) objeto distinto al pretendido en la demanda (…) ”.

Por lo que no existía entonces, habilitación legal para que el juez de primera instancia hubiera extendido la condena a un concepto no solicitado, lo que constituía un pronunciamiento extra petita. En cuanto al daño moral, encontró que se equivocaba la recurrente al indicar que el daño moral no fue demostrado, pues además de que el ordenamiento permitía inferir ese menoscabo cuando se ha cometido el hecho dañoso, como en este caso aconteció, bastaba con detallar lo decantado por los padres de la niña, quienes, dieron cuenta de la afectación que tuvo que soportar la menor.

En consecuencia, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, resolvió que reduciría la condena por el daño moral a la suma equivalente de 8 smlmv y, por tanto, se modificaría la cuantía de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien tomó tal determinación respeto a las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. ii) respecto a la pretensión adicional, referente a que -se reconozca la indemnización de los demás perjuicios reclamados-, los cuales le fueron negados en primera instancia, al respecto debe decirse que: El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, se precisa, que, si bien la parte realiza un análisis de diferentes preceptos en los que, en su sentir, erró al efectuar su análisis el ad quem con la sentencia de segundo grado, no hay que perder de vista que, lo que pretenden aquí los actores, es que se vuelva a proferir una sentencia, en la que sea confirmando el veredicto de primer grado en lo que fue favorable y se revoque lo que fue desfavorable, -a fin de que reconozca la indemnización de los demás perjuicios reclamados-, pretensión última que, si bien fue apelada, cierto es, que los convocantes no sustentaron dicho medio ante el Tribunal Superior, por lo que les fue declarado desierto el recurso, situación que, contrario sensu, no se observa que se haya aprovechado el mecanismo por parte del extremo activo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido de los recursos, pues, por un lado, como se dijo pese a que interpuso apelación, le correspondía sustentarlo ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por otro lado, respecto al reparo realizado sobre el desconocimiento del precedente, como ya se analizó en la razonabilidad, no se avizora que en el marco jurisprudencial aplicable, se hubiere incurrido en tal defecto. Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial referente a la reducción de las agencias en derecho por la condena en costas en segunda instancia, al respecto debe decirse, que dicho reparo corresponde ser alegado ante el juez natural, conforme el procedimiento que prevé el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, por lo que, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en cuanto a ello.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00