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STL4713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84043 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4713-2019 Radicación n.° 84043 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARLOS JULIO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRASNSPORTADORES LTDA., así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES CARLOS JULIO VÁSQUEZ CÁRDENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que junto con Eduard Farley Hernández Gómez, Iván de Jesús Ossa Giraldo y Augusto Enrique Urrea Aristizábal, presentaron demanda de impugnación de actas de junta de socios de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. –Coonorte-, con el fin de que se declarara la nulidad de «las decisiones contenidas en el Acta de Asamblea n.° 55 de 31 del marzo de 2014», y se dejara sin efectos la anotación de su registro en la Cámara de Comercio de Medellín. Afirmó el accionante que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que a través de proveído de 25 de mayo de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que declaró «la nulidad del artículo 7.° del reglamento de la asamblea de 31 de marzo de 2014».

Sostuvo que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en providencia de 10 de mayo de 2018 revocó la de primer grado, como quiera que desestimó los argumentos de los demandantes «por carencia actual de objeto», en tanto «mediante decisión ejecutoriada fue declarada la nulidad de los actos de la demandada atacados en el libelo».

Cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, la figura de la carencia actual de objeto solo es aplicable a los asuntos constitucionales y no a los civiles, máxime si se tiene en cuenta que el proceso en el que se emitió la providencia que acoge el juez de alzada para declarar la carencia, esto es, 2014-00535, contenía pretensiones disimiles a las reclamadas en este nuevo asunto.

Asimismo, alegó que la determinación de la Magistratura encausada es incongruente, pues si se «entendía que todos los actos jurídicos de la asamblea son nulos (…) la lógica (…) conducía a confirmar la sentencia de primer grado» y no a revocarla como lo hizo. Por otra parte, el actor afirmó que el fallador de segunda instancia desbordó su competencia, pues no estudió «la situación desde los puntos de vista que le daban competencia, o sea los reparos concretos hechos por el apelante, y (…) tampoco abordó problema jurídico alguno».

Igualmente, resaltó que al no existir pronunciamiento respecto a «la nulidad de la elección del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancias elegidas en la asamblea general del 31 de marzo de 2014 (…) dichas decisiones mantienen su validez y por lo tanto los órganos elegidos y las decisiones que fueron tomadas por ellos durante el periodo también se presumen válidas cuando realmente estarían viciadas de nulidad».

Finalmente, agrega que el accionamiento cumple con el requisito de inmediatez, ya que la vulneración de sus prerrogativas superiores se mantiene en el tiempo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 10 de mayo de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, se «instruya a dicha [autoridad] a efectos de que se dicte sentencia sustitutiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 05001-31-03-004-2015-00288-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín indicó que no realiza pronunciamiento alguno respecto al amparo invocado, en virtud de que versa sobre las actuaciones surtidas en el proceso que se adelantó en el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 21 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de la decisión que se censura y la presentación de esta queja han transcurrido más de 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Carlos Julio Vásquez Cárdenas la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional se limitó al «tema de la inmediatez» y dejó de lado el problema jurídico que planteó. Indicó también que se debe tener en cuenta que solo hasta el 12 octubre de 2018 la Cámara de Comercio registró la decisión proferida por el Tribunal encausado, y que al tratarse de «un acto sujeto a registro», el plazo para interponer la tutela debe ser computado a partir de ese momento en el que «se presume que es conocido en la universalidad del tráfico jurídico».

Igualmente, afirmó que «hay otro factor» para contar el término de inmediatez y es que el juzgado emitió el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior» el 18 de junio de 2018 y que para la fecha en que se presentó la queja constitucional «había transcurrido un periodo corto desde esa orden de ejecución». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído proferido el 10 de mayo 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante se revocó la decisión de primera instancia con fundamento en la «carencia actual de objeto».

Establecido lo anterior, importa precisar, contrario a lo aludido por el recurrente, no hay nada que reprocharle a la homóloga Civil, pues si bien el censor alega que se limitó al «tema de la inmediatez» y dejó de lado el problema jurídico que planteó, lo cierto es que si el accionamiento presentado no cumple los presupuestos generales de procedencia, esto es, la inmediatez y la subsidiariedad, no le es viable al juez de tutela pronunciarse sobre el asunto de fondo que se debate.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que pese a que el recurrente aduce que el término de inmediatez para presentar la acción de tutela debe empezarse a contar desde el 12 octubre de 2018 data en la que la Cámara de Comercio registró la decisión proferida por el Tribunal encausado, pues al tratarse de «un acto sujeto a registro», es a partir de ese momento que «se presume que es conocido en la universalidad del tráfico jurídico» o desde el 18 de junio de 2018 fecha en la que el juzgado emitió el «auto de cúmplase lo resuelto por el superior», lo cierto es que, como ya se indicó, al presente amparo se debe acudir en un término razonable, el cual, empieza a contar desde que quedó ejecutoriada la providencia que se censura, ya que es esa determinación la que se denuncia. Así, se tiene que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se observa que la sentencia que se reprocha quedó en firme el 10 de mayo de 2018, día en que fue proferida, teniendo en cuenta que su notificación se efectúo por estrados.

Luego, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizado desde que se dictó la providencia que censura -10 de mayo de 2018- y hasta la interposición de la presente acción -6 de febrero de 2019-, es de más de 8 meses. De ahí, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que –se itera- se tenga por acreditada con los elementos de juicio allegados, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

En tal virtud, para este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actora no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11