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STL4712-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00739-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4712-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00739-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que Jennifer Torrado Alarcón presentó demanda contra Bernardo Torrez Rodríguez, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde el 15 noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2022.

Asimismo, se liquidara la última. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta bajo el radicado n.° 54001311000120230010900, autoridad que, mediante fallo de 3 de abril de 2024, decretó la terminación anticipada del proceso, al advertir configurada la existencia de cosa juzgada, con fundamento en que las pretensiones de la demanda guardaban identidad con las conciliadas por las partes en una oportunidad anterior.

Inconforme con tal determinación, la demandante formuló recurso de apelación, sin embargo, el funcionario de conocimiento le indicó que no era procedente porque «usted está persiguiendo aquí que se le declare que existe unión marital y social patrimonial y ya está declarada», con lo cual, aquella desistió del citado medio de impugnación. Posteriormente, el juez ejerció control de legalidad en proveído de 15 de mayo de 2024, en el que dejó sin efecto el fallo de 3 de abril de 2024; dispuso la continuidad del proceso y fijó el 27 de mayo de 2024 como fecha para realizar la audiencia concentrada prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En desacuerdo, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sustentados en que, «no existe norma expresa para que el señor Juez, pueda dejar sin efecto una providencia ejecutoriada de un proceso terminado, a no ser que actúe como juez constitucional». Llegada la fecha señalada para llevar cabo la audiencia mencionada, el director del proceso no repuso la decisión y negó la alzada, al considerar que sobre «el auto que revoca la terminación del proceso no procede recurso de apelación».

Enseguida, surtidas las etapas procesales, profirió sentencia en la misma fecha, en la que resolvió:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora JENNIFER TORRADO ALARC[Ó]N con cédula de ciudadanía 37346886 del Zulia y el demandado señor BERNARDO TORREZ RODR[Í]GUEZ con c[é]dula de ciudadanía 88155429 de Pamplona, se conformó sociedad patrimonial de hecho a la luz de la unión marital de hecho que entre ellos existió, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre del año 2007 y hasta el 22 de septiembre del año 2022, fecha en que la unión marital se disolvió por la separación definitiva de los compañeros permanentes.

SEGUNDO: DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial conformada entre los señores JENNIFER TORRADO ALARCÓN y BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, en la fecha del 22 de septiembre del año 2022, por la separación de cuerpos definitiva de los compañeros permanente y consecuente con ello ordenar su liquidación conforme a la ley.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señor, BERNARDO TORREZ RODRÍGUEZ, se fija como agencias en derecho para que sea incluida en la liquidación de costas a realizarse por la secretaria la suma de UN SALARIO M[Í]MNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 SMLMV).

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia si no se promueve la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del término establecido en la ley se ordena el archivo del proceso previo anotación en los libros y el sistema. Ante tal determinación, el demando presentó recurso de apelación y el juez lo concedió en el efecto suspensivo. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de ponente de 20 de noviembre de 2024, dicho Colegiado resolvió:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO toda la actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del presente asunto, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo.

En su lugar, rehacer la actuación dejada sin efecto, dando la posibilidad a la parte actora de que desista del recurso o formule los reparos que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada, decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y prosiguiendo con el trámite que corresponda. Inconforme, el demandado presentó recurso de súplica y afirmó que: (i) el Colegiado no tenía la competencia para pronunciarse sobre ese auto y «menos para dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la formulación del recurso de apelación» y, (ii) al estarse tramitando un recurso de apelación contra una sentencia, «se deb[ía] resolver mediante sentencia que debe pronunciar es la Sala de Decisión y no la magistrada ponente».

Mediante proveído de 31 de enero de 2025, la Sala dual competente para resolver el recurso de súplica confirmó el proveído censurado. El convocado y actual promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el proveído de 20 noviembre de 2024 y el que lo confirmó de 31 de enero de 2025, en tanto incurrió en «vía de hecho», pues excedió su competencia brindándole a la demandante la oportunidad de interponer recurso de apelación frente una sentencia ya ejecutoriada.

Conforme a lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto jurídico el proveído de 31 de enero de 2025, emitido por Colegiado vinculado. En su lugar, se le ordene proferir uno de reemplazo en el que se anule lo actuado con posterioridad a la sentencia que decretó la terminación anticipada del proceso por cosa juzgada; no se permita a la demandante formular recurso de apelación frente a tal fallo y, en consecuencia, se archive el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de febrero de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de sus proveídos y remitió link de consulta del expediente objeto de controversia.

Por su parte, el Juez Primero de Familia de Cúcuta narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados; por tanto, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el auto de 31 de enero de 2025, mediante el cual confirmó el proveído 20 de noviembre de 2024 en el proceso originario de la presente queja.

En esa dirección, se advierte que la citada autoridad de realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, baso su análisis en determinar si era procedente la revocatoria del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia anticipada. Dicho lo anterior, la autoridad convocada precisó que el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso procedía contra los autos del magistrado ponente, que por su naturaleza serían apelables.

Al descender al caso concreto, examinó el proveído de 20 de noviembre de 2024 y determinó que este cumplía con las exigencias establecidas en la mencionada disposición, toda vez que lo profirió el magistrado sustanciador en el trámite de la segunda instancia. Además, a través del mismo se resolvió una nulidad, decisión recurrible conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.

En ese orden, la Sala dual analizó el citado pronunciamiento y resaltó que el proveído de 3 de abril de 2024, mediante se decretó la terminación anticipada del proceso, era una sentencia anticipada; por tanto, contra la misma sí procedía el recurso de alzada y el funcionario judicial erró al indicarle a la parte apelante que era improcedente, pues con ello «coartó al apoderado judicial y por ahí, dejó “en vilo los derechos de la accionante y vulner[a] su acceso efectivo a la justicia material».

Adujo que, además de lo anterior, el juez de primer grado retrotrajo dicha actuación posteriormente, a través de auto de 15 de mayo de 2024, decisión que también fue desatinada en la medida en que «revivió un proceso que ya se encontraba legalmente terminado, lo que evidencia, una nulidad insanable». Por tal razón, concluyó que el magistrado ponente acertó al declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al proveído de 3 de abril de 2024 y, en sede de súplica, confirmó la decisión de 20 de noviembre de 2024.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad convocada se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión en todo razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la accionada y lo pretendido por la peticionante.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00