CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4711-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00439-01 Acta 9 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado no. 73001-31-03-002-2022-00099-01.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «así como todos aquellos derechos ius-fundamentales conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Seguros de Vida del Estado S.A. promovió proceso verbal contra el aquí accionante y los herederos indeterminados de Luz Ángela Herrera Parra Q.E.P.D., con el fin de que se declarara «la inexistencia» y, de manera subsidiaria, «la nulidad» del contrato de seguro de vida individual tomado por la fallecida -denominado «vida fácil No. 25-80-1000000891»-.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante auto de 27 de mayo de 2022 admitió el referido proceso y corrió traslado a la contraparte. Luego, el 21 de julio de ese año, William Alexander González Herrera - beneficiario del contrato de seguro- presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que la aseguradora fuera declarada extracontractualmente responsable «por el no pago de la póliza» y se ordenara el pago de las sumas de dinero reconocidos en el convenio.
Surtidos los trámites de rigor -y tras la designación de una curadora ad litem a los herederos indeterminados de la tomadora del seguro-, en sentencia del 24 de julio de 2024, el a quo determinó:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de vicios del consentimiento” formulada por el demandado en el tramite principal conforme a lo motivado en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales del trámite principal, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor WILLIAM ALEXANDER GONZÁLEZ HERRERA dentro de la demanda de reconvención.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD RELATIVA, con carácter retroactivo de la póliza de vida individual fácil Nº 25-80-1000000891, junto con todos sus anexos prorrogas y modificaciones conforme al art. 1058 del C. de Co. Y por ello, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A; tiene derecho a retener el valor de las primas conforme al art. 1059 del C.Co.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en la demanda principal ante la prosperidad de las pretensiones subsidiarias fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000.00 a cargo de la demandada excepciones en demanda principal. Inconformes con la última determinación, los demandados impetraron recurso de apelación. Seguido a ello, a través sentencia del 21 de agosto de 2025 -notificada por estados al día siguiente-, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió: Primero: Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones aquí expuestas, según se motivó. Segundo: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Condenar en costas de esta instancia al demandado apelante.
Fíjense como agencias en derecho la suma $2.847.000. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que las sentencias de instancia incurrieron en defecto fáctico al «dar por acreditado la figura de la reticencia» en la póliza de vida, «sin que dicha relación se encontrara demostrada mediante prueba técnica, científica o pericial idónea, exigible en controversias de naturaleza médica y asegurativa».
Mencionó que los jueces prescindieron «del análisis integral y armónico del material probatorio obrante en el expediente, otorgando valor probatorio al nexo causal entre las preexistencias sufridas por Luz Ángela Herrera Parra y su causa de muerte». Precisó que los estrados accionados infirieron de manera automática y retrospectiva que el deceso de la tomadora obedeció a dichas condiciones, «construyendo una relación causal ex post facto basada exclusivamente en antecedentes clínicos generales, sin análisis técnico alguno».
Además, refirió que esa «sustitución de la prueba científica por apreciaciones judiciales constituye una usurpación del ámbito técnico». Por otro lado, manifestó que los fallos de primera y segunda instancia «incurrieron igualmente en un defecto fáctico de naturaleza constitucional al dar por acreditado el elemento subjetivo de la reticencia —la mala fe— por parte de» Luz Ángela Herrera Parra, pese a que no existía prueba directa que demostrara una conducta dolosa.
Resaltó que la asegurada - «en un entorno hospitalario, de manera abierta y visible»- autorizó expresamente a la aseguradora para consultar su historia clínica y verificar su estado de salud, lo cual evidencia una conducta transparente incompatible con la intención de ocultar información. Refirió que en las determinaciones censuradas se «sustituyó la prueba exigida por el ordenamiento por apreciaciones subjetivas, desconociendo que la mala fe no se infiere, no se presume y no se deduce de manera automática, sino que debe demostrarse de forma inequívoca».
De otra mano, señaló que los estrados encartados desconocieron el precedente constitucional y la «doctrina probable» de la Corte Suprema de Justicia al aplicar de forma «acrítica» la figura de la reticencia para declarar la nulidad del contrato de seguro de vida, sin verificar los requisitos estrictos exigidos por la jurisprudencia. Puntualizó que los falladores «optaron por una aplicación mecánica y formalista del artículo 1058 del Código de Comercio» y no tuvieron en cuenta que en las sentencias «SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023, STL588-2023, STC16713 de 2025 y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional: T-501 de 2016 y T-660 de 2017, T-025 de 2024, la T-344 de 2024, T832/2010, T-430/2015, Sentencia C-393/2015 y T-027/2019 », se consignó que no toda inexactitud o preexistencia genera la nulidad del contrato.
Además, indicó que la carga de la prueba correspondía a la aseguradora, quien debía demostrar que la omisión influyó en su consentimiento para contratar. Y añadió que «la aseguradora no podía limitar su actuación a la mera recepción pasiva de un formulario de asegurabilidad estandarizado, […] Por el contrario, estaba […] obligada a desplegar una conducta proactiva» En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores para que, en consecuencia, «DECLÁRESE inconstitucionales los motivos que dieron lugar a la nugatoria del reconocimiento de los amparos derivados de la Póliza de Vida Fácil» y, «ORDÉNESE a las autoridades judiciales que conocieron del proceso […] la emisión de una nueva sentencia de fondo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de enero de 2026 y, en proveído del 30 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso mencionado al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la decisión cuestionada y expuso que «me atengo a lo considerado y resuelto en la sentencia emitida».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, remitió el enlace del proceso objeto de queja constitucional. Seguros de Vida del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 11 de febrero de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional negó el amparo, luego de considerar que el fallo reprochado era razonable. 1.
IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la sentencia proferida en primera instancia con el fin de que sea revocada. Además de insistir en los planteamientos de su libelo inicial, el interesado señaló que la decisión del a quo constitucional pasó «por alto realizar un estudio juicioso, sistemático y armónico de los precedentes verticales obligatorios en materia comercial y constitucional en relación con el Contrato de Seguro, la operación de la reticencia, el hecho presuntivo y la carga de la prueba de la aseguradora en demostrar los elementos que determinan esta figura».
Asimismo, planteó que la Sala de Casación Civil omitió analizar de fondo los defectos fácticos planteados en la acción de tutela, al no valorar integralmente las pruebas del expediente. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por William Alexander González Herrera está encaminado a que se invaliden las sentencias proferidas el 24 de julio de 2024 y 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (respectivamente) en el trámite objeto de la queja constitucional.
Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso dirige su reproche contra la providencia emitida por el estrado de primera instancia, así como contra la decisión que resolvió la apelación en su contra, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues el asunto quedó sometido a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.
En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido el 21 de agosto de 2025 -notificado al día siguiente, por estado- por la Sala encartada, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión censurada -22 de agosto de 2025- y la presentación de la queja constitucional –27 de enero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnatorio para agotar -por los montos de las condenas no procedía la casación-, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas en primera instancia, la decisión reprochada, los disensos de los apelantes y los del no recurrente.
Acto seguido, el colegiado precisó que: […] el estudio se ciñe medularmente a dos tópicos: el primero, se encamina a determinar si la postura del a-quo frente a la reticencia y declaratoria de nulidad relativa de la póliza 25-80-1000000891 que prosperó se debe mantener, o sí por el contrario, los requisitos constitutivos de la misma no se encontraban reunidos comoquiera que la aseguradora demandante estaba obligada a verificar el estado del riesgo de la tomadora y en todo caso era conocedora de las preexistencias médicas de ésta; entre tanto, el segundo segmento se encamina a analizar la legitimación en la causa por activa en cabeza de William Alexander González para demandar por vía de la responsabilidad civil a la aseguradora con ocasión de la referida póliza, y de contera, de hallarse probada, abordar el estudio de los presupuestos axiológicos de la acción que por vía de reconvención impetró contra la demandante inicial.
Por esa senda, el juzgador trajo a colación que los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio establecen que, en la etapa precontractual del contrato de seguro, la aseguradora suele basar su decisión en la información proporcionada por el asegurado, por lo que la veracidad de esa declaración es fundamental para la formación del consentimiento.
Asimismo, precisó que la omisión o falsedad en los datos relevantes vicia dicho consentimiento, pues el contrato se celebra sobre un riesgo distinto del real. Y, sobre eso último, el Tribunal aclaró que el deber de información se materializa generalmente mediante cuestionarios de asegurabilidad, que orientan qué circunstancias son relevantes para evaluar el riesgo.
Luego de ello, el estrado convocado puntualizó que la reticencia corresponde a la omisión de información relevante, mientras que la inexactitud implica una discordancia entre lo declarado y la realidad; «Una y otra vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio)».
Con base en todo ello, el juzgador descendió al caso en concreto, por lo que adujo que «se le enrostra a la asegurada Luz Ángela Herrera Parra (Q.E.P.D.) que al gestionar la “póliza vida individual vida fácil” No. 25-80-1000000891 del 27 de septiembre de 2018 siendo beneficiario William Alexander González Herrán», habría incurrido en reticencia al declarar el estado del riesgo, ya que en la declaración de asegurabilidad la tomadora manifestó no padecer enfermedades ni limitaciones de salud.
Sin embargo, continuó el ad quem, su historia clínica evidenciaba múltiples patologías preexistentes diagnosticadas años antes de la contratación, entre ellas, «diabetes mellitus sin control, enfermedad renal crónica, hipertensión arterial, pie diabético con amputación», así como una hospitalización previa cercana a la fecha de la solicitud del seguro.
Adicionalmente, el fallador expuso que la copia de la declaración de asegurabilidad «no fue objetada, desconocida o tachada de manera alguna, de ahí que la misma soporta con suficiencia su contenido y alcance, aspecto que además no viene directamente controvertido». Por esa senda, el estrado de segunda instancia destacó que «de la manifestación del estado del riesgo hecha en la declaración de asegurabilidad, se extrae que» la asegurada omitió informar sobre antecedentes médicos relevantes, pese a tener conocimiento de ellos y a estar obligada -legal y contractualmente- a declararlos.
Y el Tribunal añadió que, «a la sazón, su edad» tampoco permitía colegir o presumir algo con relación a su condición de salud, pues para el momento de la declaración contaba con apenas 51 años. E incluso, evidenció: Además, adviértase que con la suscripción de la solicitud de seguro de vida individual y conocimiento del cliente, sumado al deber de prudencia y cuidado mínimo que se tenía de leer antes de firmar, se consignó en un aparte de dicha declaración lo siguiente: “GARANTIZO QUE LAS RESPUESTAS QUE ANTECEDEN SON EXACTAS, COMPLETAS Y VERDADERAS EN LA FORMA EN QUE APARECEN ESCRITA, ACEPTO QUE ESTAS DECLARACIONES SERÁN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO Y LA BASE DE LA PÓLIZA QUE SE ME EXPIDA Y QUE SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., NO ASUME RESPONSABILIDAD O ACEPTACIÓN ALGUNA SINO HASTA QUE SE LO MANIFIESTE DE MANERA EXPRESA Y DOCUMENTO ESCRITO, SIEMPRE Y CUANDO QUE PARA ENTONCES ME ENCUENTRE EN BUEN ESTADO DE SALUD.
IGUALMENTE, SI EXISTERE RETICENCIA O INEXACTITUD SOBRE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONOCIDOS POR SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. LA HUBIEREN RETRAIDO DE CELEBRAR EL CONTRATO O INDUCIDO A ESTIPULAR CONDICIONES MÁS ONEROSAS, ACEPTO LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO.” A lo que después se pasó a imponer la firma y huella asintiendo lo allí consignado.
Además, el fallador plural indicó que «al averiguarse si la anterior declaración guarda o no consonancia con la realidad» se debía analizar la historia clínica de la asegurada, de la cual destacó como antecedentes médicos relevantes: - En historia clínica del 28 de julio de 2004 del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué (fls. 67 a 68), se consignan como antecedentes personales de naturaleza patológica “diabetes mellitus sin tratamiento” – “DMG” (gestacional), lo que ya había sido identificado en historia del Hospital Reina Sofía de Lérida - Tolima (fol. 103 y 120) del 28 de mayo de 2003. - El 14 de septiembre de 2018 ingresó por urgencias a la Clínica Medicadiz de la ciudad de Ibagué, remitida del Hospital Reina Sofía de Lérida (Tolima), habiéndose consignado como antecedentes informados: “insulinodependiente”, mientras que un primer diagnóstico de ingreso evidenció: “diabetes mellitus”, “IRC no dialitiuca”, “amputación de dedos de pie derecho”, “trastorno afectivo bipolar” (fol. 2738). - A la sazón, el 15 de septiembre de 2018 se anotó en su historia clínica en tipo de atención de urgencias “paciente con diabetes mellitus”, “enfermedad renal crónica etapa V, indicación de hemodiálisis quien presenta ulcera del antepié izquierdo”, “antecedente de amputación del 1er artejo pie izquierdo y de 1 al 3er arterjo del pie derecho, se realizó RNM de pie que mostró osteomielitis extensa hasta el retropié con tenosinovitis”.
(fol. 2751). - Luego en evolución médica en tipo de atención de hospitalización del mismo día a las 15:52:20 se agregó como antecedentes: “diabetes mellitus insulinorequiriente”, “hipertensión arterial”, “enfermedad renal crónica”, “trastorno afectivo bipolar”, “mal informante, sin acompañante, se toma datos de historia clínica, remitida de Hospital de Lérida por cuadro clínico de 15 días de evolución de sensación febril asociado a deposiciones melenicas, de forma adicional presenta lesión ulcerada en región plantar de pie izquierdo que desde hace 5 días atrás se asocia a salida de secreción purulenta, calor y eritema local”, último que se concretó como “pie diabético Texas IIB”.
(fol. 2753 y 2754). - El 17 de septiembre de 2018 se anotó “deterioro progresivo de la función renal más anemia”, “debe ser vista por nefrología ante necesidad de establecer terapia dialítica”. (fol. 2787). - Para el 18 de septiembre de 2018 ya se habían consolidado los siguientes diagnósticos: “pie diabético Texas IIIB – osteomielitis”, “enfermedad arterial oclusivo”, “ERC estadio V” (enfermedad renal crónica), “hipertensión arterial sistémica”, “trastorno afectivo bipolar”.
(fol. 2802) - El 19 de octubre de 2018 en registro de ingreso por urgencias de la Clínica Avidanti S.A.S. por “empeoramiento de aspecto de ulcera diabética dorso de pie con ulcera y secreción”, se consignaron como antecedentes patológicos “hta, dm, erc en prediálisis, hx patológicos, quirúrgicos lavado de pie diabético amputación de 1 dedo pie derecho”, lo que se codificó más adelante en la misma atención como “L984 ulcera crónica de la piel, no clasificada en otra parte”, “E106 diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas”, “110X hipertensión esencial (primaria)” y “N189 insuficiencia renal crónica, no especificada” (fol. 202 a 203), replicado como antecedente médico en evolución de urgencias del 20 de octubre de 2018 (fol. 221, 231 y 239), patología que le valió hospitalización hasta el 3 de diciembre de ese año. - En evolución del 21 de octubre de 2018 (fol. 255 y 256) se consignó “HTA de larga data [hipertensión arterial], diabetes mellitus tipo II, insulinorequiriente con complicaciones macro y microvasculares; internada con pie diabético Wagner III con compromiso importante de la planta del pie izquierdo, sospecha clínica de osteomielitis asociada, […] si preocupa agudización de la disfunción renal, riesgo de progresión a fallar renal y requerir terapia dialítica”, además de confirmarse diagnóstico “trastorno afectivo bipolar, no especificado – confirmado repetido”. - Para el año 2020, calenda de fallecimiento, la señora Herrera Parra había ingresado el 25 de agosto por “tos no productiva” con cuadro de 4 días de evolución (fol. 2712), y aunque en el lapso de la atención se consignó sospecha por SARS COV 2, el 26 de agosto de 2020 ante “adecuado patrón respiratorio” y la ausencia de requerimiento de oxígeno (fol. 2733) se dio de alta, lo que se materializó el 27 de agosto a las 10:00 am (fol. 2735), sin embargo, entonces se consignó como diagnósticos activos previo al fallecimiento: “otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte”, “infección viral no especificada”, “insuficiencia renal terminal”, “anemia de tipo no especificado”, “trastorno afectivo bipolar no especificado”, “hipertensión esencial primaria”, “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples” (fol. 2737).
Luego de ello, la corporación encartada mencionó que la señora Herrera Parra padecía diversas enfermedades desde años atrás, las cuales evidenciaban un proceso clínico crónico y progresivo, incluso, con complicaciones graves como amputaciones y múltiples tratamientos médicos especializados. Sumado a ello, el ad quem expresó que esas patologías no fueron informadas en la declaración de asegurabilidad realizada el 18 de septiembre de 2018, pese a que la asegurada tenía el formulario a su disposición y estaba obligada a declarar sinceramente su estado de salud.
Por ello, el juzgador plural consideró que «la deslealtad y omisión de la asegurada en no manifestar su estado de salud en cuanto a los padecimientos de los que era víctima años atrás y persistente a la celebración del contrato de seguro», dio lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, por cuanto se quebrantó el principio de buena fe, «que en su máxima expresión campea en esta clase de asuntos».
Para reforzar esa conclusión, la corporación encartada citó un aparte de la sentencia «C.S.J. Sentencia del 25 de mayo del 2012.Exp. 2006-00038-01». Por otro lado, el Tribunal expuso que «no se le puede achacar a la parte demandante, como lo manifestó el extremo recurrente, la obligación de haber solicitado la historia clínica o exámenes médicos para determinar las condiciones de salud de la asegurada», ya que no existía prueba de que conociera o debiera conocer esas condiciones antes de celebrar el contrato, ni de que las hubiera aceptado posteriormente.
Adicionalmente, el estrado encartado descartó el argumento de la parte recurrente sobre que la tomadora «sólo se limitó a firmar sin que se le indagara o cuestionara sobre su estado de salud o se le pusiera de presente las consecuencias de la declaración de asegurabilidad, pues ello se contrapone a lo consignado y a la firma impuesta en los documentos que componen la póliza de seguro».
Asimismo, la Sala refirió (tomando como base la «C.S.J. Sentencia civil Nro. 2803 del 4 de marzo de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.» ): Y es que, menos acogida tiene ese argumento si en la cuenta se tiene que la asegurada se le puso a su disposición un cuestionario previamente establecido y que tenía precisamente por objeto provocar esa declaración de asegurabilidad, formulario que valga decirlo, de su revisión se observa que su contenido el cual involucra las preguntas allí hechas es claro, comprensible y preciso, el cual entonces al estar en manos de la asegurada, debió ésta como cualquier ciudadano cauteloso proceder con un mínimo grado de prudencia y cuidado a dar lectura del mismo, como en efecto se colige que lo hizo y por esa razón impuso su firma, máxime, repítase, cuando no se informa y menos se prueba que no estuviera en capacidad de hacerlo, pues resultaba ello ser una carga mínima que en cualquier relación contractual se debe asumir y que no requiere de un conocimiento especializado o superior, ya que en ultimas las preguntas se reducen a contestar si se padecen o no determinadas patologías que inclusive en el cuestionario se relacionan y que para el caso varias vienen a coincidir con las que tenía en vida la señora Herrera Parra.
Recuérdese que en asuntos como este, “…no importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que de informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a esta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz…”; es más, nada obra para inferir que la aseguradora tomó el riesgo en el estado en que se encontraba, y por ende, el “deber de actuar de buena fe obligaba a…manifestar, así fuera espontáneamente, ‘todas aquellas circunstancias vinculadas con el riesgo, máxime cuando tiene conocimiento sobre la información que le es relevante para la empresa aseguradora, como podía ser deducido, en este caso, a partir del formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador decidió no suscribir…”.
Por esa senda, el ad quem explicó que el formulario de declaración de asegurabilidad contenía preguntas claras y precisas orientadas a conocer el estado real del riesgo, por lo que no existió falta de información, asesoramiento ni vulneración de los derechos del consumidor por parte de Seguros de Vida del Estado S.A. Adicional a ello, el Tribunal reiteró que Luz Ángela Herrera Parra tenía la obligación de declarar verazmente su estado de salud, pero al omitir información relevante incumplió ese deber, lo que «generó que inexorablemente se extinguiera la causa jurídica del contrato de seguro, ocasionando de contera su nulidad».
En ese sentido, el fallador indicó que no era posible imputar responsabilidad a la aseguradora, ni desde el ámbito contractual ni extracontractual, dado que el contrato quedó afectado por la nulidad. A más, de lo anterior el juez de segunda instancia, luego de citar in extenso apartes de la sentencia «C.S.J. Sentencia Civil No. 18563 del 16 de diciembre de 2016.», explicó que no era excusable de manera alguna la mendacidad de la tomadora incluso si la aseguradora no realizó verificaciones adicionales, pues dichas averiguaciones no eran exigibles frente a la declaración recibida.
Por ello, el sentenciador resaltó que la carga de la prueba no se invertía para exigir a la aseguradora demostrar la mala fe de la asegurada. Y para el efecto, el colegiado aludió: Porque claro es, tratándose de contratos de seguros, el pacto se soporta sobre la ubérrima buena fe, postulado que de doble vía le impone – insoslayablemente – al tomador del seguro el deber de declarar de forma honesta, verídica e íntegra sobre su estado de salud, y a la aseguradora, la conducta activa de determinar las condiciones del tomador, bien mediante el planteamiento de un cuestionario o haciendo su investigación personal, para con ello luego decidir sobre la prescindencia del examen médico, pues lo que se busca es extractar un conocimiento sobre el riesgo que se proyecta asegurar y del que la aseguradora es absolutamente ignorante, conocimiento que naturalmente y de primera mano proviene del tomador/asegurado, quien bajo el marco de la buena fe y del elemental conocimiento de su estado de salud, informa sobre sus condiciones médicas.
Por eso, como en el sub examine la entidad optó por el cuestionario y en aquel nada se declaró sobre alguna condición de salud que alertara a la entidad o que diera cuenta de haberse conocido y así aceptado, bien tácita ora expresamente, no resultaba inherente predicar la necesidad de desplegar un rol inquisidor sobre las condiciones de salud de la tomadora, de quien se espera de buena fe la absoluta franqueza a la hora de declarar sobre su condición física y mental.
Y, menester es subrayarlo, no hay razón para excusar de forma alguna esa omisión, dado que salta como hecho irrecusable que al momento de la solicitud de seguro, la aseguradora sí formuló las preguntas concretas sobre las enfermedades padecidas (entre las que sí sufría de diabetes, presión arterial, riñones y enfermedad psiquiátrica), por tanto, no incurrió de forma paralela en ese actuar negativo, además la previno de las consecuencias de faltar a la verdad y para el efecto se consignó declaración sobre los efectos de la reticencia, tal cual se transcribió en esta decisión en líneas previas (pág. 14), siendo evidente, esa manifestación en cuyo trasunto obran implícitos esos cuestionamientos, impiden negarle trascendencia a la declaración, considerando que ninguna reserva respecto de aquella efectuó la asegurada y que por esa gracia bien podía colegirse estar ante una información verídica que por sí sola soportara el convencimiento de la aseguradora Por otro lado, el Tribunal reiteró que la falsedad en la declaración de asegurabilidad no solo demostraba la reticencia, sino también la relevancia de la información omitida para el aseguramiento, pues cuando existe un cuestionario, la mendacidad del declarante prueba ambos aspectos.
En consecuencia, al contrastar el formulario con la historia clínica y evidenciar respuestas falsas, el fallador estimó que quedó acreditada la trascendencia de la omisión. Acto seguido, el colegiado precisó que, aunque el asegurado pueda considerarse la parte débil del contrato, ello no lo exime del deber de actuar con veracidad y buena fe, por lo que ocultar enfermedades expresamente preguntadas justifica la sanción prevista en la ley.
De otra mano, el Tribunal consignó -de nuevo- en la sentencia de segunda instancia que la aseguradora no debía conocer las enfermedades omitidas por la tomadora y aunque la declaración de asegurabilidad se firmó cuando la asegurada estaba hospitalizada, ello no permitía inferir la existencia de patologías graves ni las enfermedades preguntadas en el cuestionario.
A lo que el ad quem resaltó que, al momento de diligenciar el formulario, la asegurada se encontraba consciente, orientada y en plenas facultades, y sus padecimientos no eran perceptibles a simple vista e incluso la única lesión visible estaba vendada. Y, además, el juzgador precisó: […] Similar cabe predicarlo de la verificación de la información del cliente que tuvo ocurrencia el 26 de septiembre de 2018 y que rubricó Cristian Camilo Guzmán (auxiliar aseguradora), en la medida que la indagación allí realizada concluyó en la confirmación de la información, por lo que no es posible inferir algo diferente se hubiese informado o algo al respecto le hubiese sido suministrado, ahora sí, directamente a la aseguradora, razón por la cual, en el punto y para la finalidad perseguida en el disenso, la duda permea.
De forma que no había como inferir ese conocimiento presunto o la sospecha que hubiese hecho necesaria la valoración médica de la tomadora y de contera, predicar faltó a su deber de diligencia, o que, conociendo la realidad de la señora Luz Ángela, así hubiese aceptado asegurar el riesgo, por lo que las suposiciones de esa omisión que genéricamente se ondearon, resultan inanes para la finalidad perseguida.
Adicionalmente, el Tribunal puntualizó que la carga demostrativa recaía en el demandado, quien debía probar que la entidad conoció de esa circunstancia y sobre todo de los motivos que originaban su ocurrencia, pero con miras a ese camino «flaqueó en su materialización, pues aun clamando por la declaración de Gildardo Barrera (asesor intermediario y quien efectuó la entrevista), terminó desistiendo de su intervención, a la postre, la testimonial de Cristian Camilo Guzmán (auxiliar de la aseguradora), no logró materialización por dificultades técnicas que impidieron su intervención».
Aunque el juzgador destacó que no se impone una suerte de tarifa legal que diese por sentada que la única prueba adecuada o pertinente para la demostración del supuesto desconocimiento que se endilgó a la aseguradora, era la testimonial, pues bien podía haberse acudido a cualquier otro medio demostrativo que diese luces al respecto. Por otro lado, el Tribunal se refirió a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y señaló que los términos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio -ordinario de dos años y extraordinario de cinco años- son «autónomos y concurrentes», y aplican tanto para acciones como para excepciones relacionadas con el contrato de seguro.
Por esa senda, el fallador destacó que en los casos de reticencia la prescripción ordinaria comienza desde el momento en que el interesado conoce la falsedad o inexactitud en la declaración del riesgo, mientras que la extraordinaria corre desde el perfeccionamiento del contrato, sin depender del conocimiento del hecho. A lo que la Sala accionada añadió que ninguno de los términos había transcurrido en el caso, pues la aseguradora conoció la reticencia cuando revisó la historia clínica aportada en la reclamación, esto es, en diciembre de 2020, y como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022, solo habían transcurrido cerca de 1 año y 5 meses, por lo que la acción se ejerció dentro del plazo de dos años.
A su vez, el estrado resaltó que el término extraordinario de cinco años, contado desde la emisión de la póliza el 27 de septiembre de 2018, tampoco había vencido al momento de presentarse la demanda. Luego de ello, la corporación encartada mencionó que sobre «la ausencia de legitimación en la causa por activa que encontró probada el juez de primer grado en la demanda de reconvención», le asistía razón al recurrente, pues carece «de todo sentido lógico y por el contrario ahonda la incongruencia considerar que el señor González Herrera sí estaba legitimado por pasiva para resistir las pretensiones de la demanda principal de nulidad por reticencia por ser el beneficiario reclamante del amparo, pero no así para emprender la reconvención».
Para mayor ilustración, el ad quem aludió a que tras revisar el proceso se evidenciaba que se trataba de la misma persona beneficiaria de la póliza y heredero de la asegurada, quien además había sido reconocido como tal desde la demanda principal. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, aunque existía legitimación, la reconvención no podía prosperar, porque la prosperidad de la demanda principal declaró la nulidad del contrato de seguro por reticencia y, a su vez, expuso: […] Y aunque la sanción de nulidad relativa contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio, apareja inexorablemente el efecto previsto en el cano 1059 ibid., ello solo obra a título de pena por la rescisión en favor del asegurador, pero no supone que el contrato permanezca de manera alguna o que la nulidad comprenda un efecto abstracto a partir del cual pueda exigirse judicialmente a pesar de esa declaratoria, por ende, como no existía pacto negocial que obligara a las partes y la relación inexorablemente viraba en función de la relación contractual, como efecto de la prosperidad de la demanda principal, no podía acogerse algo de lo planteado en la reconvención. Bajo ese hilo argumentativo, la Sala accionada confirmó parcialmente la sentencia apelada.
De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional. Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que modificó la decisión del emitida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario (historias clínicas, formularios de contratación del seguro) y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su apelación en el trámite declarativo- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).
Adicionalmente, sobre el disenso de que los accionados desconocieron el precedente establecido en las sentencias «SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023, STL588-2023, STC16713 de 2025 y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional: T-501 de 2016 y T-660 de 2017, T-025 de 2024, la T-344 de 2024, T832/2010, T-430/2015 y T-027/2019», cabe señalar que, si bien tales pronunciamientos se refieren al tipo de buena fe exigido en la celebración de los contratos de seguro, se advierte que en dichas providencias se analizaron casos con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.
Con todo, se advierte que la providencia cuestionada no se aparta de los lineamientos generales trazados en dichas decisiones. Ahora, frente al reparo en la impugnación en relación con que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunció en su acción de tutela, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Por otro lado, los demás reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el ente accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00