CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00672-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4711-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00672-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que REINALDO GUIO CISNEROS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ (CASANARE); asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 85-23-03-189-001-2011-00084-00, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que en el año 2011 Javier Fajardo Báez adelantó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el hoy convocante, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dos letras de cambio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué; autoridad que, en proveído de 23 de noviembre de 2011, libró mandamiento ejecutivo por la cuantía representada en los títulos valores, más los «intereses de plazo y moratorios» correspondientes.
Así mismo, ordenó el embargo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 086-3319 y 086-5377 inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio y de propiedad del ejecutado. El ejecutado -aquí actor- propuso la excepción de cobro de lo no debido, para lo cual, aportó recibos de pago por concepto de capital e intereses.
En el término de traslado de las excepciones, el ejecutante advirtió al juez de conocimiento que dicho monto constituía el pago de una obligación anterior, contenida en una letra de cambio suscrita por él y el demandado el 11 de abril de 2011, la cual era diferente a los dos títulos valores que originaron la ejecución. En auto de 26 de abril de 2012, el juez practicó pruebas, valoró las documentales aportadas al plenario y solicitó que se aportara copia auténtica del título valor referido en el párrafo anterior, esto es, aquel distinto de los que se allegaron como base de recaudo.
Concluida la etapa probatoria, mediante proveído de 3 de junio de 2014, el despacho determinó que la excepción formulada por el demandado -aquí actor- no prosperaba, porque los abonos al capital de la deuda «nunca se anotaron dentro del título como [era] debido y en ningún momento [el ejecutante] di [jo] haber recibido dichos pagos», por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas de dinero: 1- La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) Moneda corriente, como capital de la deuda, suma estipulada en la letra de cambio donde es acreedor el señor JAVIER FAJARDO BAEZ y deudor el señor REINALDO GUIO CISNEROS, firmada el 24 de octubre de 2011, vencida desde el 11 de noviembre del mismo año (…) 2- La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) Moneda corriente, como capital de la deuda, suma estipulada en la letra de cambio (…), firmada el 12 de febrero de 2011, vencida desde el 11 de julio del mismo año (…) 3- La suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios sobre la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170.000.000) a partir del vencimiento del plazo para cancelar el título y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación (…) En desacuerdo, el ejecutado -aquí accionante- formuló recurso de apelación contra esa decisión y, en providencia de 25 de noviembre de 2014, la Sala Única del Tribunal accionado la confirmó, pero aclaró que en la liquidación del crédito debía tenerse en cuenta «el pago parcial efectuado por el demandado por la suma de $90.000.000 de pesos».
Inconforme, el hoy promotor invocó «nulidad procesal» con base en la causal señalada en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, en auto de 12 de septiembre de 2023, el director del proceso la rechazó de plano al considerar que no se configuraba ninguna de las circunstancias establecidas en la normativa en cita.
La decisión anterior fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en proveído de esa misma data, el funcionario de primer grado accionado mantuvo su postura y la Sala Única de la Magistratura hoy convocada la confirmó en auto de 8 de julio de 2024, notificado al día siguiente. En sede de tutela, el precursor del amparo cuestionó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 12 de septiembre de 2023 y 8 de julio de 2024, respectivamente, al estimar que transgredieron sus garantías superiores, ya que, a su juicio, dichos operadores incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al negar la nulidad con fundamento en que existía una «convalidación y saneamiento de las irregularidades planteadas», la cual, en su sentir, realmente no se configuró. Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se infiere que pretende se dejen sin efecto las determinaciones referidas en el párrafo anterior para, en su lugar, ordenar a los jueces de conocimiento proferir unas de reemplazo en las que se «decida conforme a derecho» y se acceda a la anulación por él pretendida.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de enero de 2025 ante esta Sala de Casación; sin embargo, el magistrado entonces ponente profirió auto de 7 de febrero siguiente, en el que la remitió por reglas de reparto a su homóloga Civil; autoridad que, en proveído de 13 posterior, avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, el Tribunal tutelado defendió la legalidad de su decisión, al considerar que fue producto de un análisis razonable en el que no se evidenciaba defecto alguno. Además, añadió que lo pretendido con esta acción era constituir una instancia adicional en la que se reabriera el debate que fue resuelto en el procedimiento ejecutivo, lo cual era abiertamente improcedente dada la naturaleza excepcional de la misma.
En apoyo, remitió copia del auto de 8 de julio de 2024. Por su lado, la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué señaló que al ejecutado -aquí actor- se le garantizaron sus derechos, en la medida en que los mecanismos de defensa por él formulados fueron tramitados conforme lo exigía la ley. Para respaldar sus actuaciones, envió el link para acceder al expediente digital contentivo del proceso ejecutivo cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que el hoy solicitante pasó por alto el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; para tales efectos, en síntesis, refirió que si bien era cierto que excedió por «Dieciocho (18) días» la oportunidad para adelantar el presente mecanismo, también lo era que dicho plazo no resultaba desproporcionado de cara a la vulneración de sus garantías superiores invocadas, dado que lo pretendido era obtener una oportunidad en la que su caso fuera «analizado en profundidad y fallado conforme la normatividad vigente».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Al descender al caso particular, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda subsidiaria, las decisiones que las autoridades judiciales convocadas profirieron los días 12 de septiembre de 2023 y 8 de julio de 2024, al interior del juicio ejecutivo que se adelantó contra el promotor para, en su lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en las que se acceda a la nulidad por él pretendida.
Al respecto, esta Sala advierte, de entrada, que tal postura no puede ser acogida, debido a que no se estructura ninguno de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para el examen de la razonabilidad en el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración y el ejercicio de la acción, a saber: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Bajo ese contexto, respecto al interrogante referido en precedencia, para esta Sala es claro, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que el actor desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el último de los autos cuestionados y que zanjó el asunto -9 de julio de 2024- y la data en la que acudió a este trámite constitucional -27 de enero de 2025- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional en los términos pretendidos por el impugnante. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00