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STL4710-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00683-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4710-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00683-00 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ÁLVARO JAVIER CÉSPEDES CÉSPEDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001- 31-05-015-2022-00467-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de KPMG SAS, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

En consecuencia, solicitó se condenara a la convocada al reconocimiento y pago de la prima de servicios causada durante la suspensión del contrato de trabajo que omitió cancelarle en el segundo trimestre de 2019. Admitida la demanda y, una vez allegada la contestación de la misma, en cumplimiento del acuerdo n.º CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido el proceso de la referencia al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que avocó conocimiento y, por sentencia del 22 de mayo de 2024, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, al resolver la alzada, en sentencia de 26 de agosto de 2025, notificada por edicto el 1º de septiembre siguiente, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes e impartió las condenas de rigor.

Encontrándose dentro del término, la accionada por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación; momento procesal en el que, a su vez, la parte demandante, el 21 de octubre de esa misma anualidad, solicitó fuera denegada la concesión del mismo, comoquiera que adujo que el abogado no se encontraba facultado para efectuar la interposición de dicho medio.

Al resolver lo pertinente, por auto del 9 de marzo de 2026, el Tribunal Superior concedió el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral. El promotor del amparo censuró el último pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior del 9 de marzo de 2026, en el que concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandada, ello, por cuanto, en su sentir, se accedió al mismo sin que se realizara un análisis sobre la legitimación del abogado que presentó el memorial, lo cual consideró, vulneraba su derecho al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental por indebida verificación de los presupuestos formales para el acceso al recurso extraordinario.

Así mismo, también alegó la incurrencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que sobre la materia rigen. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, como medida para reestablecerlos, pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de -9 de marzo de 2026- mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que «verifique expresamente el cumplimiento de los presupuestos formales del recurso extraordinario de casación, particularmente la legitimación del apoderado que lo interpuso».

La presente acción fue radicada el 11 de marzo de 2026 y, por auto del 12 siguiente, el despacho ponente la admitió y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, sostuvo que dicha autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó, que, respecto al reparo en concreto referente a la carencia de legitimación del abogado para interponer el recurso extraordinario, con la comunicación de este, la parte demandada le otorgó al profesional facultades de representación para actuar dentro del proceso de referencia, por lo que no se incurrió en los defectos alegados por el actor.

Dentro del término concedido, no se allegó pronunciamiento adicional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-; y, (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el sub examine el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de -9 de marzo de 2026-, mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que «verifique expresamente el cumplimiento de los presupuestos formales del recurso extraordinario de casación, particularmente la legitimación del apoderado que lo interpuso».

No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la consulta el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala advierte que, efectivamente, a través de la providencia censurada se concedió el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada KPMG S.A.S. y actualmente se encuentra pendiente la remisión del expediente a esta Sala de la Corte a fin de que se emita pronunciamiento sobre la -admisión- de dicho mecanismo.

De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente, pues recuérdese que esta Corporación -debe proveer sobre la admisión del recurso formulado-, escenario en el que se estudiará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para adelantar dicha herramienta extraordinaria.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación tal que amenace o vulnerare sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Finalmente, comoquiera que la presente acción no supera los requisitos de procedibilidad, para la Sala no se hace necesario realizar ninguna apreciación adicional sobre el reparo relacionado con el desconocimiento del precedente. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00