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STL4710-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00648-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente  STL4710-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00648-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ HELENA PIEDRAHÍTA PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Patricia Leonor Maestre Castro instauró demanda contra la sociedad Inversiones MP E Hijo S.C.S., hoy Inversiones Inviver S.A.S. en Liquidación, con el fin de que se la condenara a rendir cuentas del contrato que suscribió el 18 de enero de 2012 con su padre Hernán Maestre Pavajeu, cuyo objeto consistió en la gestión de recursos de la finca Culata de propiedad de este último.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001310300420160005400, autoridad que, a través de providencia de 15 de enero de 2019, condenó a la demandada Inviver S.A.S. en Liquidación a pagar a la demandante la suma de $1.667.612.000, por incumplimiento a lo establecido en el numeral 6.° del artículo 379 del Código General del Proceso, sin que contra esta decisión se presentara recurso alguno. La demandante promovió demanda ejecutiva contra la sociedad vencida en juicio - Inviver S.A.S. en Liquidación y su socia gestora Luz Helena Piedrahíta Pérez, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la condena impuesta, más los intereses moratorios liquidados a la tasa legal.

En proveído de 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la sucesión del fallecido Hernán Maestre Pavajeu y contra las ejecutadas, por la suma de $1.667.612.000, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por cada periodo desde que se hizo exigible la obligación. Asimismo, ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo anterior, las ejecutadas presentaron excepciones de mérito, de forma independiente. Particularmente, la ejecutada Piedrahíta Pérez, hoy promotora, formuló como tales (i) no haberse aportado título ejecutivo en su contra; ( ii) no estar obligada a pagar la condena impuesta a Inviver S.A.S. en Liquidación, por no existir solidaridad entre ellas;

(iii) falta de legitimación parcial en la causa o extinción parcial de la obligación por confusión y (iv) cobro excesivo de intereses. El despacho de conocimiento dictó proveído de 26 de febrero de 2024, en el que resolvió: 1. ° Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva. 2. ° En consecuencia, se ordena seguir adelante [con] la ejecución conforme al mandamiento de pago, 19 de septiembre de 2019. 6 de abril de 2022 y 7 de diciembre de 2022. […] Inconformes con esa determinación, las ejecutadas presentaron recursos de apelación independientes y el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá los concedió en el efecto devolutivo, a través de auto de 2 de abril de 2024.

Al decidir la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado en proveído de 12 de agosto de 2024- notificado por estado de 13 de agosto de 2024-, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 26 de febrero e 2024, para DECLARAR probada la excepción de “error en el monto del cobro de intereses” por las razones ut supra.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia atacada, para en su lugar, ORDENAR que se siga adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago (aclarado el 6 de abril y 7 de diciembre de 2022) frente al capital más los intereses legales que trata el artículo 1617 de la Codificación Civil y que responde a la tasa del 6% anual, desde que se hizo exigible la obligación.

TERCERO: En todo lo demás se CONFIRMA el fallo proferido en la fecha y procedencia anotadas. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 26 de febrero y 12 de agosto de 2024, dado que, en su sentir, pasaron por alto que no tuvo ninguna participación como sujeto procesal en el proceso de rendición provocada de cuentas, como tampoco se emitió condena en su contra, de modo que no era viable extenderle orden alguna en el proceso ejecutivo.

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 12 de agosto de 2024, proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que revoque la decisión de primera instancia de 26 de febrero de 2024 y declare probadas las excepciones de mérito que se presentaron y sustentaron en la oportunidad legal correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado y el Tribunal accionados relacionaron de forma sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias.

Asimismo, remitieron el link de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 26 de febrero de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 12 de agosto de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el presente caso la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de agosto de 2024, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que establecería si fue acertado por parte del juez de primera instancia proferir mandamiento de pago contra Luz Helena Piedrahíta como persona natural y gestora de la sociedad Inviver S.A.S., aun cuando la mencionada no fue demandada en el proceso de rendición provocada de cuentas.

Adicionalmente, si resultó atinada la inclusión de intereses moratorios comerciales en dicha orden coercitiva. En esa dirección, detalló las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que, con el contrato que se suscribió el 18 de enero de 2012 entre fallecido Hernán Raúl Maestre e Inversiones MP E Hijo S.C.S., se acreditó que en la última fungió como socia gestora Luz Helena Piedrahíta Pérez.

Agregó que, conforme al certificado de existencia y representación legal de Inversiones MP E Hijo S.C.S., se evidenciaba que dicha sociedad inicialmente se constituyó como en comandita simple, el 6 de octubre de 2005 y, el 22 de abril de 2013, se transformó en sociedad simplificada por acciones, bajo la denominación Inversiones Inviver S.A.S. Dicho esto, señaló que dicha modificación «no generaba interrupción en la sociedad, ni en sus actividades u obligaciones».

Aclarado lo anterior, abordó el estudio de la responsabilidad de los socios de dicho tipo de sociedades frente a terceros y transcribió el artículo 169 del Código de Comercio, cumplido lo cual, consideró que «e[ra] irrefutable concluir» la responsabilidad solidaria e ilimitada de la socia gestora Luz Helena Piedrahíta Pérez, para la época en que se suscribió el contrato de gestión de recursos - 18 de enero de 2012-, por lo que esta última no podía escudarse en la modificación del nombre o denominación de la sociedad de la que era parte, para eludir el cumplimiento de aquellas obligaciones.

Por otra parte, en cuanto a la conducencia de convocar a Piedrahíta Pérez al proceso ejecutivo pese a no ser parte procesal en el proceso de rendición provocada de cuentas, citó los artículos 294 y 323 de la misma codificación comercial, para precisar el juez plural que el acreedor podía primero demandar a la sociedad y, subsidiariamente, a los socios.

Conforme a lo anterior, agregó que la ejecutante acreditó en debida forma la solicitud de cumplimiento de la decisión judicial ante el deudor principal, previo a la iniciación del proceso ejecutivo y, al resultar infructuosa, inició la acción coercitiva también contra la socia gestora como «deudora solidaria conjuntamente». De acuerdo con lo anterior, el Colegiado de instancia consideró que no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al resolverse negativamente los medios exceptivos propuestos por la ejecutada Piedrahíta Pérez, máxime cuando esta no propuso «benefició de excusión» contra la orden de pago.

Seguidamente, el juez plural analizó la excepción de «falta de legitimación parcial en la causa o extinción de la obligación por confusión» e indicó que no se aportó ninguna prueba que permitiera conocer los saldos a favor de la sociedad ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, puesto que, si bien reprochó como mal ejecutados los valores reclamados, bajo el argumento de que existía una contraprestación a su favor del 40% que debía ser descontada, no allegó el soporte demostrativo de su dicho.

Finalmente, abordó el estudio respecto a la censura de «error en el monto del cobro de intereses», para concluir que los mismos operaban la decisión que se pretendía ejecutar no incluía intereses por mora; no obstante, precisó que se causaban en virtud de la ley y que no se requería prueba del perjuicio más que el retardo, de modo que lo pertinente era que el juez de primera instancia los decretara, pero no a la tasa máxima variable certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sino a la establecida en el artículo 1617 del Código Civil.

Bajo estas consideraciones, modificó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al extremo ejecutado en un 50% ante la prosperidad parcial el recurso de apelación. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00