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STL471-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL471-2014 Radicación N° 51773 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por BENEDICTO PRADA ANAYA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 27 de septiembre de 2013 el accionante radicó derecho de petición ante la accionada, solicitando: 1) información « sobre el trámite dado dentro de la investigación disciplinaria No. 2012-018 al recurso de apelación incoado respecto de la decisión de archivo adoptada por la delegada a la inspección para la regional 5.» 2) Que se expidieran copias auténticas de la providencia de 1a instancia fechada 21 de noviembre de 2012, así como de las de 2a instancia emitida por la Inspección General dentro del proceso disciplinario 2012-018. 3) Certificar el nombre, grado policial y cargo del personal uniformado que para la fecha 31 de octubre de 2011 prestaba sus servicios en el municipio de Molagavita (Santander).

Asegura que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Inspección General de la Policía o de cualquier otra dependencia de esa institución. Por tanto, solicita se ordene a la accionada contestar de manera inmediata, integral y de fondo la petición radicada el 27 de septiembre de 2013 ante el señor Inspector General de la Policía Nacional.

Que en consecuencia, se remita el original o copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso disciplinario 2012-018 y se certifique lo peticionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, las accionadas Inspección General e Inspección Delegada Región 5, contestaron la acción de tutela señalando, en síntesis, que la solicitud presentada por el accionante el 27 de septiembre de 2013, fue respondida por la Inspección Delegada Región 5 de Policía el día 17 de octubre de 2013 y entregada por medio de la empresa de correo certificado 472 a la dirección suministrada por el peticionario el día 24 de octubre del mismo mes y año; que por tanto en este caso existe hecho superado, pues la situación de hecho que generó la violación o amenaza ya ha sido superada.

Con fallo de tutela del 12 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la entidad accionada ya dio respuesta de fondo y suministró la información requerida por el accionante, situación que constituye un hecho superado al demostrarse que en este trámite tutelar la vulneración a los derechos sobre los cuales se solicitó el amparo ha cesado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para lo cual señaló que el presentó dos derechos de petición uno ante la Inspección de Policía Nacional en el CAN Bogotá, radicación 130576 y otro ante el Inspector Delegado Regional 5; que ambos derecho de petición obran en el expediente y si se observa las planillas de entrega son de Cúcuta la Oficina del CAN nunca contestó. Que si bien la Policía se «sale por las ramas» y dice que es un solo derecho de petición, Cúcuta le contestó fuera de término lo que acarrea una sanción para los servidores públicos y le debe contestar cada oficina tanto la Bogotá como la de Cúcuta y entregarle los documentos que esta solicitando.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 27 de septiembre de 2013, donde solicitó: 1) información « sobre el trámite dado dentro de la investigación disciplinaria No. 2012-018 al recurso de apelación incoado respecto de la decisión de archivo adoptada por la delegada a la inspección para la regional 5.» 2) Que se expidieran copias auténticas de la providencia de 1a instancia fechada 21 de noviembre de 2012, así como de las de 2a instancia emitida por la Inspección General dentro del proceso disciplinario 2012-018. 3) Certificar el nombre, grado policial y cargo del personal uniformado que para la fecha 31 de octubre de 2011 prestaba sus servicios en el municipio de Molagavita (Santander).

No obstante lo anterior, a folio 107 y s.s. del expediente obra copia del oficio N° S-2013 INSGE-INDER5 41.8, de fecha 17 de octubre de 2013 y la planilla de envío de la empresa de correo 472, donde se da respuesta al señor BENEDICTO PRADA ANAYA, a la solicitud elevada el 27 de septiembre de 2013, dando contestación de fondo a cada una de las peticiones allí planteadas por el actor.

Siendo preciso aclarar que de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que el derecho de petición que presentó el tutelante ante la Inspección General de la Policía Nacional es exactamente igual al que presentó ante el Inspección Delegada Regional 5 de la misma entidad, dependencia esta última que por ser la competente fue quien resolvió de fondo la petición del actor.

Por tanto carece de sentido que el accionante pretenda que otra dependencia de la misma institución le conteste nuevamente su solicitud, cuando ya se le resolvieron todos los puntos a que se contrae su petición, como consta en el citado oficio, pues se le informó del trámite dado al proceso disciplinario con radicado N°REGI5-2012-18, se accedió a su solicitud de copias del fallo de primera y segunda instancia y se le hizo saber que los folios requeridos se encuentran a disposición en la secretaría de ese Despacho.

Por último, se certificó qué personal policial prestaba sus servicios para la fecha del 31 de octubre de 2011 en la Estación de Policía de Molagavita del Departamento de Policía en Santander. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por BENEDICTO PRADA ANAYA contra INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7