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STL4709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00639-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4709-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00639-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS FERNANDO CASTAÑEDA BEDOYA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Carlos Fernando Castañeda Bedoya -hoy accionante- formuló demanda arbitral, contra la sociedad HB International Corp. S.A.S. para que se declarara que esta última incumplió el «Contrato para la Prestación de Servicios Profesionales de Gestión Comercial» que suscribieron el 15 de junio de 2012.

En consecuencia, se condenara a la sociedad demandada al pago de 65.365,42 dólares estadounidenses por concepto de bonificaciones o comisiones pendientes de pago, intereses moratorios e indexación. Mediante Laudo Arbitral de 5 de noviembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad demandada a pagar las bonificaciones o comisiones, intereses moratorios y la correspondiente porción de honorarios y gastos, pero absolvió a la encausada de la indexación. Posteriormente, el hoy accionante interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la mencionada sociedad, con el fin de hacer efectivas esas obligaciones, trámite que se asignó al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. El 15 de diciembre de 2020, la citada autoridad libró mandamiento de pago y decretó el embargo de un establecimiento comercial de propiedad de la ejecutada, así como de dineros depositados por esta en distintas entidades bancarias.

Finalmente, el 29 de octubre de 2021 el despacho ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que quedó ejecutoriada al desestimarse los recursos interpuestos por la ejecutada. HB Internacional Corp. S.A.S. inició proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que dio apertura al trámite mediante auto de 8 de abril de 2022 y, posteriormente, a través de proveído de 15 de febrero de 2023, solicitó al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que le remitiera el expediente ejecutivo para incorporarlo al de reorganización, lo cual se cumplió el 28 siguiente.

El 19 de julio de 2024, el hoy accionante radicó ante la Superintendencia de Sociedades «acción de levantamiento del velo corporativo amparado en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008», contra HB International Corp S.A.S. -en reorganización-, «por haber desplegado actos defraudatorios en contra de las obligaciones a su cargo declaradas por el Laudo Arbitral», trámite extensivo al representante legal y a una accionista de esa sociedad, así como a cuatro accionistas de la empresa Oner Support S.A.S. Mediante auto de 31 de julio de 2024, la Directora de Jurisdicción Societaria III de la SIC inadmitió la demanda, por las siguientes razones: 1.

En relación a las pretensiones primera a tercera, deberá señalar de forma clara y precisa cuales son los negocios jurídicos defraudatorios a que hacen referencia, ello teniendo en cuenta que en los hechos se relacionan varios contratos celebrados en donde intervienen las sociedades demandadas, de donde es necesario que se individualicen a los que se refiere esta pretensión indicando partes y fechas de los contratos. 2.

En la misma línea deberá señalar cuales son las conductas que ha desplegado cada uno de los accionistas y las sociedades demandadas que constituirían actos defraudatorios, para el efecto deberá adicionarse los fundamentos de hecho de la demanda. 3. En lo que se refiere a las pretensiones séptima y octava deberá indicarse de forma clara y concreta contra quienes se dirige tal pretensión, esto es, señalar a que accionistas se refiere aquella. 4.

Ahora bien, el Despacho también advierte que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de conciliación prejudicial a que hace referencia el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso. 5. Una vez subsanados los defectos descritos en los párrafos anteriores, deberá verificarse que el poder aportado con la demanda coincida con las pretensiones finalmente formuladas e incluyan a todos los demandados, en los términos de los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso.

Debe tenerse en cuenta que, por tratarse de poderes especiales, es necesario que comprendan los asuntos para los cuales se confiere y pueden ser presentados bien sea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso o, de conformidad con lo señalado por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. El 8 de agosto de 2024, el hoy accionante presentó escrito de subsanación, sin embargo, mediante auto de 14 de agosto siguiente, la Directora de Jurisdicción Societaria III de la SIC rechazó la demanda, al advertir que «el demandante no corrigió íntegramente las falencias anotadas en el auto n.° 2024-01-690136 del 31 de julio de 2024».

Inconforme con el anterior proveído, el actor -hoy accionante- interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, en auto de 6 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades mantuvo su decisión, con fundamento en que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y tampoco mencionó las conductas defraudatorias atribuidas a los demandados.

Además, concedió la alzada en efecto suspensivo. Finalmente, a través de proveído de 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 14 de agosto de 2024. En sede de tutela el promotor alegó, en síntesis, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al exigir el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, por cuanto, en su sentir, tal requerimiento «desconoce la naturaleza excepcional de la acción de levantamiento del velo corporativo y su conexión con el orden público y principios rectores del derecho».

Agrega que el colegiado incurrió también en defecto procedimental al imponer dicho requisito, pues «vulneró el principio de instrumentalidad de las formas y sacrificó [su] posibilidad de obt[ener] un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones». Además, indicó que, en el caso del levantamiento del velo corporativo, «el propósito no es negociar o disponer de derechos, sino corregir un abuso que trasciende los intereses privados y afecta al orden público».

Con fundamento en ello, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el proveído de 13 de noviembre de 2024 proferido por el colegiado accionado y, en su lugar, proferir una nueva decisión, «en la cual se abstenga de exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la acción de levantamiento del velo corporativo y, en su lugar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de febrero de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su decisión y pidió «rechazar» la acción de tutela, «como quiera que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Asimismo, compartió el acceso al expediente digital censurado en el trámite constitucional.

Por su parte, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó nombres y direcciones electrónicas y físicas de las partes que intervinieron «en el arbitraje nacional de la referencia Tribunal Arbitral 120140». El representante legal de la sociedad HB International Corp. S.A.S. solicitó negar la acción constitucional, pues en su sentir, no se demostró la vulneración de derechos fundamentales «ni los requisitos de procedibilidad para el levantamiento del velo corporativo».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado por el accionante, por estimar que la actuación judicial cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 13 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación que rechazó la demanda de desestimación de la personalidad jurídica, adelantada por el promotor.

Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado comenzó por indicar que la apelación del auto que rechazaba la demanda comprendía aquel que negaba su admisión, por lo que advirtió que la Directora de Jurisdicción Societaria III se equivocó al requerir al demandante para que manifestara cuáles eran las conductas que habían desplegado cada uno de los accionistas y las sociedades demandadas que constituirían actos defraudatorios, pues: […] el juzgador, en lo que atañe a los fundamentos de hecho, sólo p[odía] verificar que est[uvieran] “debidamente determinados, clasificados y numerados”, como lo exige el numeral 5 del artículo 82 del CGP.

Luego, por vía de inadmisión, no e[ra] posible exigir que se incorpor[aran] nuevos enunciados o explicaciones sobre los que fueron presentados. Cosas del principio dispositivo. Si la Directora t[enía] dudas sobre esas cuestiones, bien p[odía] emplear –en su oportunidad– sus poderes de ordenación e instrucción para esclarecer tales circunstancias.

(art. 43, ib.). Por otra parte, en lo que concierne al agotamiento del requisito de procedibilidad para interponer la demanda -conciliación extrajudicial-, el colegiado accionado memoró lo establecido en los artículos 7, 67, 68 y 71 de la Ley 2220 de 2022. Enseguida, precisó que el demandante solicitó desestimar la personalidad jurídica de las sociedades demandadas, HB International Corp. S.A.S. – en reorganización –, Amal S&P S.A.S. y One Support S.A.S., por la presunta ejecución, a través de sus socios -Luis Roberto Andrade Mantilla, Katherine Matuk Velasco, Carlos Alberto Rozo Rodríguez, David Leonardo Ávila Vega, Airon Joao Parra Olarte y Omar Eduardo Rojas Martínez-, de actos jurídicos con el propósito de defraudar la acreencia reconocida a su favor mediante laudo arbitral de 5 de noviembre de 2020, los cuales generaron una «apariencia de insolvencia».

Por otra parte, pidió declarar que estos últimos eran «patrimonialmente responsables» de los perjuicios ocasionados y, por tanto, se les condenara a pagar las sumas reconocidas en dicha resolución. De lo anterior, coligió que aquel asunto era «susceptible de disposición, transacción y desistimiento y, por ende, conciliable», de modo que: […] el demandante debió agotar el requisito de procedibilidad mencionado antes de acudir a la jurisdicción civil, sin que la Ley 1258 de 2008 ni otra norma excluya esa exigencia o prohíban la conciliación de esta clase de asuntos.

Al fin y al cabo, si el asunto es de naturaleza patrimonial bien pueden las partes, en ejercicio de su autonomía privada, llegar a acuerdos sobre los derechos reclamados. Es lo que proclama el artículo 15 del Código Civil, sin que la excepcionalidad de la pretensión descarte la aplicación de esta norma, tan propia del derecho privado. De este modo, el Tribunal convocado concluyó que el demandante no agotó la conciliación extrajudicial antes de interponer la demanda y tampoco solicitó el decreto de medidas cautelares, por lo que «hizo bien la Directora al rechazarla por no haberse corregido dicha falencia en los términos del auto de 31 de julio pasado».

En consecuencia, confirmó el auto de 14 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, al advertirse que, contrario a lo expuesto en la impugnación, sí se abordó debidamente el asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00