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STL4708-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00386-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4708-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00386-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 00315 - 00[footnoteRef:1] de César Augusto Vargas Cubillos y María Blanca Inelda Cubillos Bernal, contra Claudia del Pilar Mora Téllez y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A., en el que pretendieron que se declarara a las demandadas « civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por la demandante (…), en virtud del accidente de tránsito de fecha [d] ieciséis (16) de agosto de 2018 (…)». [1: 11001310302220220031500.] Por sentencia de 18 de junio de 2024, el a quo resolvió lo que sigue: […] DECLARAR que la señora Claudia del Pilar Mora Téllez y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., son civil y solidariamente -hasta el límite de la póliza- responsables por los daños ocasionados en accidente de tránsito acaecido, el día 16 de agosto de 2016, en un 60%, habiendo participado las víctimas directas en un 40% […] Se impone condena en costas a favor de la parte actora, en un 60%.

Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $50.476.253,19. Además, condenó a los demandados a reconocerle a los actores un total de $300.912.926 por concepto de lucro cesante y daños emergentes y morales. Inconformes, los llamados a juicio interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 12 de marzo de 2025, modificó la decisión de primer grado para fijar las condenas impuestas en la suma de $303.543.846 También, condenó en costas a los recurrentes y fijó « como agencias en derecho la suma de $3.000.000 ».

Ulteriormente, el demandante promovió proceso ejecutivo en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso y de las agencias en derecho señaladas en ambas instancias. El 9 de mayo de 2025, MAPFRE S. A. allegó «[s] oporte de pago de la condena dentro del presente asunto ». En proveído de 17 de junio siguiente, el juzgado cognoscente señaló que MAPFRE S. A. « acreditó haber constituido deposito (sic) judicial por valor de $303.543.846 » y ordenó la entrega del título a los demandantes.

También, aclaró lo siguiente: […] Como quiera que el extremo demandante solicita librar mandamiento de pago respecto de las condenas por agencias en derecho (pdf. 004 C05), las cuales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Despacho, una vez en firme la decisión que aprueba la liquidación hecha por aquella se procederá a resolver lo pertinente sobre la orden de pago.

Luego, por auto de 23 de octubre de 2025, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría así: AGENCIAS EN DERECHO PDF 127expediente digital $50.476.253.19 AGENCIAS EN DERECHO SEGUNDA INSTANCIA PDF 015 cuaderno segunda instancia $ 3.000.000.00 TOTAL: $53.476.253.19 $53.476.253.19 X60%= $32.085.751.91 SON: TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS En desacuerdo con la precitada determinación, MAPFRE S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El 4 de noviembre siguiente, el convocante allegó memorial en el que se opuso a la prosperidad de los recursos formulados por la contraparte, al aducir, en síntesis, la falta de legitimación en la causa de su apoderado.

El 27 de junio de 2025, el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió el remedio vertical en el efecto devolutivo. El 16 de diciembre posterior, el juez colegiado revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, aprobar: […] la liquidación de costas por la suma de $15.141.753 (compuesto por $12.141.753 de agencias en derecho de primera instancia y $3.000.000 de agencias en derecho de segundo grado) a cargo de la parte demandada y a favor del extremo actor.

El promotor censuró que la autoridad judicial accionada —al emitir la decisión de 16 de diciembre de 2025— incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó de forma « errónea » lo establecido en el Acuerdo PSAA06 – 10554 de 2016, que establece que las costas y « agencias en derecho deben fijarse atendiendo a lo pedido » y no « con base en lo efectivamente concedido en las decisiones de fondo », como lo hizo el tribunal.

Alegó que el juez colegiado omitió pronunciarse respecto del argumento que planteó en el memorial de oposición a los recursos, consistente en que el abogado de la demandada (MAPFRE S. A.) carecía de legitimación en la causa por activa, pese a ser un asunto « determinante » en el trámite de marras, pues « la ausencia del derecho de postulación constituye un presupuesto procesal » que debió ser examinado « de manera preferente ».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el proveído de 16 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente de la causa criticada.

MAPFRE S. A. pidió que se declarara la improcedencia del resguardo al aducir que lo pretendido por el promotor era utilizar la vía tuitiva « como una instancia o recurso adicional ». En el término concedido no se aportaron pronunciamientos adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 4 de febrero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión criticada era razonable.

Además, señaló que, si el convocante estimaba que el Tribunal omitió resolver sobre « la legitimación del recurrente », tuvo la posibilidad de solicitar la adición del proveído fustigado, pero no lo hizo. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamente- los argumentos expuestos en el libelo genitor.

Criticó la decisión del a quo constitucional porque, en su criterio, la interpretación que efectuó de los reproches tutelares fue « totalmente desacertada », en tanto que, redujo « la controversia a una mera disparidad de criterios interpretativos », cuando lo que verdaderamente cuestionó fue « la inaplicación de una norma de carácter obligatorio » y la configuración de un defecto sustantivo. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub – examine el convocante persigue que se deje sin efecto la decisión de 16 de diciembre de 2025 -emitida por el fallador plural- que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez; pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que fue un proveído que desato el recurso de alzada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó el 18 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 23 de enero de 2026.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El colegiado accionado inició por memorar que en la primera instancia se impuso una « condena económica parcial » a los demandados, decisión que posteriormente confirmó. Además, precisó que la discusión se centraría « en el valor de las agencias [en derecho] » impuestas en la primera instancia, comoquiera que el extremo pasivo no recurrió las de la segunda.

Explicó que para la tasación de las agencias en derecho debía considerarse lo dispuesto en el parágrafo 5. ° del artículo 3. ° del Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016, según el cual, aquellas se fijan « conforme al monto efectivo de las condenas impuestas ». Luego, sostuvo que « por las particularidades del caso » el aludido concepto debía calcularse de acuerdo con el « rango de 3.5 y 7% de lo pedido que fue concedido en las decisiones de fondo, más no en las pretensiones totales de la demanda » En ese orden, acotó que el monto a considerar para la tasación rogada era la suma de $303.543.846 correspondiente « al valor de las condenas actualizado ».

Con fundamento en tales consideraciones, concluyó: […] dadas las circunstancias que rodearon el caso, se aplicará un porcentaje de 4% a dicho rubro, que está dentro de los límites del citado acuerdo, señalándose, entonces, como agencias en derecho de primera instancia $12.141.753. […] erró el a-quo al sumar los montos de agencias de primera y segunda instancia, y a eso aplicarle el 60%, porque para las fijadas en la sentencia de apelación no se refirió que debía aplicársele algún u otro porcentaje, sino que se señalaron únicamente a favor de la parte demandante y a cargo del extremo demandado.

Por último, señaló que aprobaría la liquidación de costas en la suma de $15.141.753, valor conformado por las cifras de $12.141.753 -agencias en derecho de la primera instancia- y de $3.000.000 -agencias en derecho de la segunda instancia-. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad procesal y, en aplicación de la normatividad sustancial vigente, explicó los motivos por los cuales modificó la liquidación de costas que aprobó el juez primigenio.

Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende endilgarle al estrado convocado la configuración de un defecto sustantivo sustentada en una evidente disparidad de criterios frente al monto de las agencias en derecho, por no haber obtenido una decisión favorable a sus intereses; situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos fundamentales incoados y tampoco permite la excepcionalísima intervención del juez de tutela.

Adicionalmente, se resalta que si el promotor estimaba necesario que el colegiado accionado se pronunciara sobre el reproche que alegó en la oposición a los recursos formulados por MAPFRE S. A. -referente a la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado de dicha sociedad- debió hacer uso del remedio procesal de adición en los términos que alude el artículo 287 del CGP; sin embargo, omitió utilizarlo, lo que cierra el paso a la protección constitucional anhelada, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Por último, el reparo consistente en que el a quo constitucional efectuó una interpretación « totalmente desacertada » de las censuras planteadas en el libelo inicial, porque redujo « la controversia a una mera disparidad de criterios interpretativos », tampoco tiene vocación de prosperar, pues revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su presencia, tal y como aquí sucedió. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00