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STL4707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00599-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4707-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00599-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que DAIRO JOSÉ CONEO CERVANTES presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-001-2022-00111-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que el hoy actor demandó a Polybol S.A.S. con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual finalizó la empleadora de manera unilateral, el 29 de abril de 2022;

En consecuencia, se condenara a la demanda a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales insolutas, así como la indemnización de «180 días de salario» derivada de su «estabilidad laboral reforzada». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme, el demandante -aquí promotor- apeló esa decisión y, mediante providencia de 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal convocado la confirmó. En desacuerdo, el convocante formuló recurso de casación; sin embargo, mediante auto de 20 de agosto de 2024, el juez plural negó su concesión por falta de interés económico, al estimar que la cuantía para recurrir por esa senda ascendía a la suma de «$141.025.946».

Contra esa decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 13 de septiembre de 2024 notificado por anotación en estado de 17 siguiente, el funcionario rechazó por extemporáneo el mecanismo horizontal y negó la concesión de la queja. En sede de tutela, Dairo José Coneo Cervantes -hoy precursor del amparo- cuestionó la determinación referida en el párrafo anterior, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, la magistratura tutelada se equivocó al aplicar un término que la ley no establecía respecto de la oportunidad procesal para interponer el recurso de queja, el cual, en su sentir, le resultó desfavorable.

Además, señaló que, en la citada actuación, el juez de segundo grado accionado incurrió en confusión de palabras, toda vez que en el encabezado del citado auto mencionó que rechazaba el recurso de reposición, «pero» concedía el de queja, mientras que la decisión de fondo fue no conceder este último. Conforme lo antedicho, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2024 que el Tribunal tutelado profirió al interior del proceso ordinario precitado.

En su lugar, ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo acorde a sus aspiraciones. La tutela se radicó el 14 de marzo de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en proveído de 17 posterior en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa sede y acotó que la decisión cuestionada se profirió conforme el marco legal aplicable, con lo cual, no se advertía la transgresión alegada por el actor; además, refirió que el hecho de que en que en aquella actuación existiera un error en el encabezado, no restaba que su parte considerativa y resolutiva se encontraban acorde a la resolución del caso objeto de censura.

Por su lado, el Juez Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad relató las etapas judiciales desarrolladas en la causa que aquí nos convoca y refirió que, a la fecha de interposición del presente mecanismo, no existía solicitud o trámite pendiente de resolverse. En apoyo, envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito que originó el reclamo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, para esta Sala es claro que el promotor censura el auto que la Sala Laboral de la magistratura tutelada profirió el 13 de septiembre de 2024, a través del cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, por la misma razón, el de queja que formuló contra el proveído que le negó el mecanismo extraordinario de casación. Al respecto se reitera que, de un lado, considera que el juez plural accionado tuvo en cuenta un término que no era el aplicable al asunto en controversia y le resultaba desfavorable; y, de otro, que en el citado proveído el magistrado ponente incurrió en confusión de palabras, toda vez que en el encabezado del citado proveído mencionó que rechazaba el recurso de reposición, «pero» concedía el de queja, mientras que en la resolutiva se consignó no conceder ese último.

Bajo ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con la decisión de 13 de septiembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor. Frente a la primera censura, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto censurado - 17 de septiembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -14 de marzo de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el proveído cuestionado no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, trajo al caso el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el fin de definir lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios, con lo cual, conforme dicha normativa, recordó que el mecanismo horizontal en comento debía ser interpuesto «dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche» cuando la misma se notificaba por estado.

Acto seguido, abordó el estudio del caso sometido a su estudio y acotó que, mediante memorial de 26 de agosto de 2024, el apoderado del demandante -hoy tutelante- formuló recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto de 20 de agosto de ese año mediante el cual negó la concesión del extraordinario de casación; sin embargo, advirtió que el mecanismo horizontal fue promovido al «tercer día siguiente de la notificación por estado de 21 de agosto [de 2024] » de esa última actuación, por tanto, el mismo devenía «abiertamente extemporáneo».

Luego, explicó que el recurso de queja no contaba con regulación «en cuanto a su trámite y resolución» en el código procesal adjetivo laboral, con lo cual, era imperativo aplicar lo dispuesto por el legislador en el canon 145 del mismo compendio normativo; en consecuencia, acudió al artículo 353 del Código General del Proceso y lo citó. Así pues, refirió que, conforme a esa última disposición normativa, el mencionado remedio de impugnación debía ser formulado en subsidio al de reposición y dentro de la oportunidad legal de este.

En particular, concluyó que si bien el demandante -aquí actor- interpuso el recurso de queja de manera subsidiaria al mecanismo horizontal, lo cierto era que ese último fue declarado extemporáneo. Por tal motivo, advirtió que «al ser [el de queja] un recurso secundario [este] padec [ía] la misma consecuencia del recurso principal, cu [y] a extemporaneidad [en el caso analizado] se decretó».

Conforme lo expuesto en precedencia, el Tribunal tutelado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el convocante contra el auto de 20 de agosto de 2024 y negó la concesión de la queja, por las mismas razones. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Por último, respecto de la segunda censura, esta es que en el proveído de 13 de septiembre de 2024 el magistrado ponente incurrió en confusión de palabras, toda vez que en el encabezado del citado auto este mencionó que rechazaba el recurso de reposición, «pero» concedía el de queja, mientras que en la resolutiva se consignó no conceder ese último, la misma no es atendible a través de esta senda residual, por cuanto el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad analizado párrafos atrás, en la medida en que no hizo uso de la solicitudes de aclaración o corrección que el legislador instituyó en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, respectivamente, para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca.

Lo anterior, constituye una incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00