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STL4707-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84011 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4707-2019 Radicación n.° 84011 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron NURIS RUIZ PEÑALOZA, ÁNGEL MARÍA CABRERA CARRANZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CABRERA RUIZ contra el fallo proferido el 1.° de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES NURIS RUIZ PEÑALOZA, ÁNGEL MARÍA CABRERA CARRANZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES CABRERA RUIZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNA y «FAMILIA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores presentaron proceso de responsabilidad civil contractual contra la Fundación Hospital Universidad del Norte - Barranquilla, Coomeva EPS S.A. y los profesionales de la medicina Jesús Habib Cure, José Luis Molinares Salazar y Mauricio Rodríguez Correa, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de su hija y hermana María Dolores Cabrera Ruiz, como consecuencia de la cirugía bariatrica a la que fue sometida, debido a su «obesidad mórbida».

Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante providencia de 23 de abril de 2018 declaró a la Fundación Hospital Universidad del Norte - Barranquilla como civilmente responsable por la muerte de Cabrera Ruiz y, en consecuencia, le ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, así mismo, absolvió a los demás convocados de las pretensiones invocadas en su contra.

Relataron que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 23 de enero de 2019 revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fundación Hospital Universidad del Norte – Barranquilla, condenó a los promotores al pago de las costas a favor de esta y confirmó en lo demás, tras considerar que no hubo congruencia entre las súplicas elevadas en el escrito inicial y lo decidido por el juzgador de primer grado.

Cuestionaron la anterior decisión, pues, en su sentir, existió «mala praxis médica» ya que de los peritajes se puede evidenciar que hubo «falta de técnica para la operación y la falta de fluido (sangre) pudo originar el fallecimiento de la paciente, ya que la historia clínica piden plasmas, piden plaquetas como es el caso que piden cuatro unidades de sangre y solo llega una, se piden plaquetas y estas están en espera de diez unidades y posteriores por ninguna parte en la historia clínica no aparece que eso halla (sic) llegado (…)».

Así mismo, reprocharon que «tampoco hubo consentimiento informado, no hubo medicamentos adecuados según la historia clínica para mantener estable la presión arterial que dio como consecuencia el fallecimiento de la paciente por falta de presión, no se suministro (sic) los moderados completos como dijo el perito que otro hubiera sido el resultado, la falta de un banco de sangre por falta de la institución, la falta de un medico (sic) vascular para que ayudara a reparar la vena cava ya que fueron 6 horas de operación y había tiempo para intervenir y este era el especialista mas (sic) competente para reparara (sic) el daño de la vena cava».

Alegaron los promotores que el a quo declaró la responsabilidad únicamente del Hospital encausado, pero «se olvidó de que los que realmente produjeron la muerte a la paciente fueron los médicos»; asimismo, confutan que no se emitió condena por daños materiales pese a que «hay daños morales». Finalmente, criticaron que el fallador de segundo grado exoneró al hospital demandado y los condenó en costas «olvidándose» de los perjuicios que se les ocasionó con la muerte de su hija y hermana.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitaron que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 23 de abril de 2018 y el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado n.° 08001-31-53-007-2015-00884-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que no se adentró al estudio de la responsabilidad médica que se le atribuyó a la sociedad demandada, sino que se limitó a resolver lo concerniente a la inconformidad de la recurrente, esto es, la «incongruencia» existente entre la sentencia de primer grado y lo pedido en la demanda.

A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura. Igualmente, señaló que los promotores no apelaron la decisión de primer grado, que por esta vía reprochan y que por medio de este mecanismo excepcional pretenden revivir términos ya fenecidos. Finalmente, allegó el expediente del proceso ordinario ante la homóloga Civil, en calidad de préstamo.

Por su parte, la Fundación Hospital Universidad del Norte sostuvo que no existe prueba en el plenario que acredite que a los actores se les vulneraron sus derechos fundamentales y, en tal virtud, el amparo deprecado debe ser denegado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 1.° de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar, respecto a la decisión de primer grado, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto, no fue apelada por los demandantes.

Así mismo, en lo concerniente a la determinación del ad quem, precisó que la misma fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis de los elementos de convicción allegados al plenario y no existió un error ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan para lo cual reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la primera inconformidad de los recurrentes se dirige contra la determinación adoptada el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró a la Fundación Hospital Universidad del Norte - Barranquilla como civilmente responsable por la muerte de Cabrera Ruiz, pues consideran que quienes produjeron la muerte de su hija y hermana, fueron los galenos que la atendieron, y en tanto omitió imponer condena solidaria contra estos, así como el pago por los perjuicios materiales.

Establecido lo anterior, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra el fallo de primer grado que por vía constitucional controvierten, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través del recurso vertical podían, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretenden, esto es, la condena solidaria de los galenos enjuiciados por «mala praxis médica» y el pago de los perjuicios materiales.

Lo dicho, lleva a inferir que los tutelistas decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al a quo ordinario, pues debieron pronunciarse respecto al fallo de 23 de abril de 2018; no obstante, los promotores guardaron silencio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Ahora bien, en lo concerniente a la segunda inconformidad de los recurrentes, esto es, la dirigida contra el fallo de 23 de enero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual, revocó la condena impuesta a la Fundación Hospital Universidad del Norte – Barranquilla y la imposición de las costas a cargo de los promotores, es de advertir que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal enjuiciado empezó por revisar la demanda inicial presentada por los convocantes en la que solicitaron las siguientes condenas: Primero: Que se declare que de los hechos ocurridos el día (18) de noviembre de (2014), los cuales desencadenaron la muerte de la Señora María Dolores Cabrera Ruiz (Q.E.P.D).; hubo mala praxis medica (sic), por las omisiones que se resaltaran en los hechos de la demanda.

(…) Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare como tercero y únicamente responsables de la mala praxis medica (sic) a la Fundación Centro Médico del Norte (…). De la revisión de esas súplicas y de los «26 hechos» relatados en la demanda, concluyó la Magistratura que «realmente», no se observa ninguna acusación directa contra la Fundación Hospital Universidad del Norte «que haga referencia a lo que se hizo después de haberse generado la hemorragia de la paciente, no hay (…) una referencia clara y precisa, una falla en el suministro o en la eficiencia de hemoderivados que la institución médica puso a disposición de los médicos aquí referenciados.

En ese orden de ideas no se puede concluir que los demandantes hayan reclamado que el deceso de su hija haya sido causa de una falla del servicio asistencias directamente imputable a la institución médica sino que la fundamentaron en una mala praxis, omisiones y debido procedimiento quirúrgico a cargo de los médicos que eran codemandados, en ese orden de ideas, resulta una sentencia incoherente, que se absuelva a personal médico del que se alega, causó la herida (sic) y se condene a la institución médica que supuestamente no suministró las circunstancias».

De ahí, el juez de apelaciones resaltó que en concordancia con el artículo 281 del Código General del Proceso no es viable condenar a la demandada por objeto o causa distinta a la invocada en la demanda y, en tal virtud, no era procedente la determinación que adoptó el fallador de primer grado frente al Hospital enjuiciado, pues «los demandantes no pretendían [que se] declara [ra] la responsabilidad civil con relación a un resultado ineficiente o ineficaz frente a la falta de suministros hemoderivados que se dio en la intervención quirúrgica de sleeve gástrico realizado a la paciente (…) en la cual se suscitó una complicación (…) que dio como resultado [su] deceso (…) por un shock hipovolémico a causa de la coagulopatía de consumo».

De lo anteriormente indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la queja elevada por los convocantes en su demanda consistió en que se declarara la «mala praxis de los galenos», mas no en endilgar una «falla en el servicio asistencial» por parte de la sociedad condenada en primer grado y, en esa virtud, la sentencia de primer grado no guardó «congruencia» con las pretensiones incoadas.

Conclusión que independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por los actores, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2