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STL4706-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00563-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4706-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00592-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia respecto de la demanda de tutela que AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida digna e «identidad sexual», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora interpuso una acción de tutela anterior contra Mutual Ser EPS-S, Caminos I.P.S S.A.S y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le ordenara la autorización y realización del procedimiento «mamoplasia bilateral de aumento, fundamental en su proceso de reafirmación de género».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001310500520241000400, autoridad que profirió sentencia el 29 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO, contra CAMINOS I.P.S. S.A.S., MUTUAL SER E.P.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la IDENTIDAD DE GÉNERO, SALUD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones esbozadas por la parte accionante. […] Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo y el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de noviembre de 2024, para que surtiera la alzada. Mediante providencia de 9 de diciembre de 2024, el citado Tribunal declaró «la nulidad de lo todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

En consecuencia, rehágase las actuaciones llamando al trámite tutelar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES». En cumplimiento de lo ordenado, mediante auto de 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y profirió sentencia el 18 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO, contra CAMINOS I.P.S. S.A.S., MUTUAL SER E.P.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la IDENTIDAD DE GÉNERO, SALUD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones esbozadas por la parte accionante. […] La accionante interpuso impugnación y el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de febrero de 2025. En sede de tutela, la promotora afirma que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada que retrasa la continuidad de la acción constitucional, dado que han transcurrido «dos (2) meses» sin que profiera fallo de segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado proceder con el respectivo fallo.

La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025 y, mediante proveído de 17 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a sus actuaciones durante el trámite tuitivo, especialmente a la nulidad que declaró mediante providencia del 9 de diciembre de 2024.

Agregó que, el 28 de febrero de 2025 recibió nuevamente el expediente para resolver la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2024 y actualmente se encuentra en término para emitir decisión de fondo. Por ello, solicitó se niegue la acción constitucional. Así mismo, el Colegiado allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por otro lado, la vinculada ADRES solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvincule del trámite tuitivo, con fundamento en que no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas por la accionante. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan, y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir presuntamente, la emisión del fallo de segunda instancia en el curso de la tutela que adelanta bajo el radicado n.° 13001310500520241000400.

En ese orden, al analizar la documentación allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se reitera que, decretada la nulidad y reconstruida la actuación en el trámite preferente reseñado, el a quo profirió fallo, admitió la impugnación presentada por la accionante en auto de 13 de enero de 2025 y fue hasta el 28 de febrero del mismo año que el expediente fue remitido y repartido al Tribunal convocado para surtir el trámite de segunda instancia. En el contexto precedente, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la impugnación interpuesta, también lo es que, de conformidad al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación proferirá el fallo correspondiente dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, término que aún no ha fenecido en el caso analizado.

De este modo, se concluye que, en este caso en particular, la Sala está ante una total ausencia de vulneración, toda vez que, se reitera, para el momento en que se activó la presente tutela -14 de marzo de 2025, la autoridad convocada se encontraba aún en término para emitir decisión de fondo. Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00