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STL4705-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 720 de 1994Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00585-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4705-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00585-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que María Elena Martínez Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., hoy accionante, para que se declarara que incumplió el deber de brindarle información suficiente al momento de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se la condenara a pagarle, a título de indemnización, la diferencia entre la pensión que le reconoció y aquella que le habría correspondido en caso de permanecer activo en el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD.

De manera subsidiaria solicitó se declarara la ineficacia de su traslado del régimen público al privado y se le declarara en libertad de retornar al inicial; se condenara a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante y a Porvenir S.A. a «liberarla de la base de datos» y trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual con destino al régimen de prima media con prestación definida.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310500320210019500, autoridad que, mediante proveído de 10 de julio de 2023, declaró que la AFP demandada incumplió el deber de brindar información adecuada a la demandante al momento del traslado del régimen pensional, lo que derivó en la causación de perjuicios materializados en «la diferencia entre la mesada pensional que se le viene reconociendo y la que recibiría si se hubiera quedado en el RPMPD».

En consecuencia, la condenó a pagar indemnización por dicho concepto, en la suma de $4.999.763, «que representan la diferencia de las mesadas pensionales que son efectivas y conforme a la liquidación que efectuó el juzgado precedentemente». Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por Porvenir S.A. y por Colpensiones, respecto de las diferencias causadas con anterioridad a 27 de enero de 2019.

Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirmó en su integridad. La aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto de 23 de octubre de 2024, al estimar el tribunal accionado que el agravio económico que debía soportar la vencida en juicio no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La hoy promotora acude a la tutela indicando que reconoció la pensión de vejez a María Elena Martínez Jiménez desde mayo de 2017, a través de decisión notificada el 18 de mayo de esa misma anualidad, mientras que la demanda ordinaria se presentó el 15 de junio de 2021, de lo cual resultaba evidente que habían transcurrido 4 años y 28 días, razón por la cual la acción ordinaria se encontraba totalmente prescrita al momento de su interposición. Afirma que, si bien el derecho pensional no prescribe, dado su carácter irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, dicha imprescriptibilidad «no se aplica a la indemnización plena de perjuicios, por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, pues para esta sí opera la prescripción extintiva, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado […]», por lo que asevera que es a partir del momento «en que se conoce ese daño, que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente».

Agrega que, en línea con lo anterior, con las decisiones emitidas las autoridades accionadas «están violentando los derechos fundamentales de esta sociedad administradora, toda vez que van en contravía del precedente jurisprudencial vertido por la Corte Suprema de Justicia» y las reglas que rigen la prescripción señalada. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal censurado emitieron el 10 de julio de 2023 y 28 de junio de 2024, respectivamente.

En su lugar, se les ordene emitir pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Suprema de Justicia, en especial, en lo relacionado con la prescripción total […]». La tutela se radicó el 12 de marzo de 2025, se repartió el 13 siguiente y se admitió a través de auto de 14 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juzgado Tercero laboral del Circuito del Circuito de Pereira remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte tutelante en su escrito inicial, esta Sala hará la salvedad de que el estudio del presente asunto se limitará a lo considerado en la sentencia emitida por el Tribunal de fecha 28 de junio de 2024, puesto que fue la decisión que zanjó el asunto motivo de la acción de resguardo. Claro lo anterior, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la providencia que negó el recurso extraordinario de casación- 23 de octubre de 2024- y la interposición de la tutela -12 de marzo de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno teniendo en cuenta que, como lo mencionó el Tribunal, la suma a la que fue condenada la sociedad accionante fue inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Dicho esto, el problema jurídico consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.

En esa dirección, se advierte que, en lo que interesa al presente trámite, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y, al analizar el recurso de alzada, determinó que los problemas jurídicos a resolver eran: i) Establecer si para le momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii) Analizar si quedó en el proceso que la parte demandante recibió de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen. iii) Determinar cómo se encuentra distribuida la carga probatoria cuando está en discusión el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS, y asimismo establecer bajo qué fórmula debe calcularse el valor del perjuicio originado por la culpa enrostrada a la demandada. iv) Finalmente establecer cuál es el término de prescripción para reclamar los perjuicios ocasionados con la falta de información del fondo de pensiones al momento del traslado de régimen de del RPM al RAIS o viceversa.

A continuación, recordó que las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen a su cargo la obligación de suministrar información adecuada y veraz a aquellos ciudadanos que pretendan su traslado del régimen de prima media con prestación definida e indicó que, en caso de no cumplirse tal mandato, «el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información […]».

Al respecto, citó la sentencia CC SU-107-2024. Agregó que, no obstante, en los eventos en que se incumple dicho deber de información, pero el afiliado recibe su pensión en el RAIS, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que tal circunstancia le acarree, de conformidad con los artículos 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y las sentencias CSJ SL3535-2021 y CSJ SL373 de 2021, en cuantía equivalente a «la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD […]», a cargo de la AFP respectiva.

En lo atinente a la prescriptibilidad de dicha indemnización de perjuicios, expresó que la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral la ha declarado transcurridos tres años desde que el pensionado adquiere tal calidad; no obstante, mencionó que la Sala permanente de este Tribunal de cierre no ha fijado un precedente o doctrina probable respecto a la prenombrada excepción extintiva de las obligaciones; por tanto, anunció que no acogería la primera tesis señalada.

Acto seguido, se refirió a los supuestos fácticos y al material probatorio existente en el plenario, de los cuales destacó que: [ ] el traslado realizado por la señora María Elena Martínez del RPMPD al RAIS, mediante formulario suscrito el 1 de agosto de 1997, efectivo a partir del 1 de octubre de 1997 no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.

Esto se debe a que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., no proporcionó a la afiliada una adecuada «ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales», lo que incluye informar sobre la existencia de un régimen de transición y la potencial pérdida de beneficios pensionales. [ ] Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el perjuicio alegado por la gestora se atribuye a falta de información veraz y comprensible sobre las consecuencias del traslado y la imposibilidad de retornar al RPMPD por expresa prohibición del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se infiere que está en efecto sufrió un perjuicio económico en la cuantía de su pensión, pues de haber permanecido afiliado en el RPMPD o si hubiere podido retornar a este antes de pensionarse en el RAIS, habría obtenido una mesada pensional muy superior a la que le fue reconocida en este último régimen.

Lo anterior, se puede apreciar en la proyección de la pensión de vejez en el RPMPD, efectuada en esta instancia con base en el reporte de semanas cotizadas que obra en el expediente, que arroja como resultado un IBL en los últimos 10 años por ser más favorable de $1.896.641 mismo que al aplicarle una tasa de reemplazo de 67.21% deriva en una mesada inicial de $1.274.817 al 31 de mayo de 2017, dado que para este ciclo registra la última cotización efectuada al sistema general de pensiones, liquidada con las fórmulas indicadas en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, que, comparada con la pensión de vejez que la demandada le reconoció RAIS en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para la misma mensualidad, deviene en perjuicio de $41.944.064 hasta el 30 de abril de 2024 (fecha de corte de la sentencia), teniendo en cuenta que los causados con anterioridad se encuentran prescritos [ ] En ese orden, estimó que la indemnización de perjuicios reclamada de forma principal era procedente e indicó que, en atención al estudio relacionado con la excepción de prescripción invocada por la parte recurrente, no podía perderse de vista que aquel concepto, en el caso particular, tenía el carácter de obligación periódica o tracto sucesivo, «como quiera que sus efectos se proyectan en el tiempo, de modo que no prescribe el derecho al reclamo de la indemnización de perjuicios, pero sí las diferencia[s] sobre las mesadas que no se hayan reclamado dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad ».

A continuación, explicó que lo anterior era así pues: [ ] teniendo en cuenta que la primera diferencia pensional (a título de perjuicio) se causó el 31 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 15 de junio de 2021, sin que mediara ningún acto de la demandante con la virtualidad de interrumpir la prescripción que estaba corriendo, se enervaron las diferencias causadas con anterioridad al 15 de junio de 2018, sin embargo como la jueza estableció equivocadamente una fecha posterior (27 de enero de 2019) que le es más favorable al apelante único se mantendrá indemne el monto de la condena impuesta en primera instancia, $4.999.763 en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

Por tanto, confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó la evidencia existente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00