Micelio
STL4704-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83977 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4704-2019 Radicación n.° 83977 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PAOLA MARGARITA ORTIZ ORTIZ en representación de su menor hija ANA ELENA DURÁN ORTIZ contra el fallo proferido el 31 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa ciudad y la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO del mismo municipio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES PAOLA MARGARITA ORTIZ ORTIZ en representación de su menor hija ANA ELENA DURÁN ORTIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que mediante escritura n.° 0604 de 2016 elevada ante la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta Glenia Carolina, Michel Jhampier, Jorge y Jessica Durán Bothía en calidad de hijos de Jorge Durán Jaimes y Luz Marina Bothía Lizarazo, cónyuge sobreviviente de este, tramitaron la liquidación sucesoral del causante.

Aseguró que con ocasión a lo anterior, en representación de su menor hija adelantó proceso de petición de herencia contra aquellos con el propósito de que se rehiciera el trabajo de partición en mención para que se incluyera la hijuela que le corresponde por ser heredera del de cujus. Afirmó la actora que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 6 de diciembre de 2017 accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual resolvió: Primero: Declarar que la niña Ana Elena Duran (sic) Ortiz tiene vocación hereditaria en calidad de hija del causante (…).

En cuanto a la adjudicación no se accede por cuanto hace parte del procedimiento posterior referido a la refacción. Segundo: Dejar sin valor y eficacia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante (…), realizado en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, protocolizado mediante la escritura pública N.° 0604 del 5 de abril del año 2016.

(…). Tercero: Ordenar la refaccion (sic) del trabajo de partición realizado en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta para que se incluya la hijuela que corresponde a la niña demandante Ana Elena Duran (sic) Ortiz. Cuarto: Cancelar el registro de las hijuelas y adjudicaciones de la herencia del causante (…), que se haya inscrito en las oficinas respectivas (…).

Relató que, posteriormente, en proveído de 31 de octubre de 2018, el despacho de primer grado aceptó la objeción incoada por los demandados y, en esa medida, ordenó que en el respectivo trabajo de partición se incluyera la liquidación de la sociedad conyugal del causante y los pasivos de esta. Aseguró la promotora que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que a través de providencia de 13 de diciembre de 2018 confirmó la del a quo, tras considerar que en el nuevo trabajo de partición se deben incluir los pasivos que se incluyeron en la escritura pública N.° 0604 del 5 de abril del año 2016 que se dejó sin efecto, ya que al aceptar la sucesión, los herederos adquieren tanto los activos como las deudas dejadas por el de cujus.

La petente cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, «hasta el momento de la presentación de la presente acción de tutela no hay decisión judicial que haya decretado la nulidad» de la escritura pública n.° 0604 de 2016 elevada a ante la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta. Así mismo, reprochó que la acción de petición de herencia se formuló con fundamento en el artículo 1321 del Código Civil y, en esa medida, su «índole jurídica solo está encaminada única y exclusivamente contra quienes la ocupan en calidad de hermanos herederos, y no contra ninguna otra persona, ni contra la cónyuge ni sus gananciales».

Alegó que en ese asunto están legitimados por pasiva los herederos que estén ocupando la herencia «de ahí que la intervención de la cónyuge en este caso es innecesaria, por cuanto al liquidarse primero la sociedad familia, a ella le fueron adjudicados sus gananciales, incluso ya dispuso de ellos a mutuo propio (sic), en tanto que la petición de herencia trata acerca de los bienes del difunto» y, en esa medida, añade que «no encuen [tra] coherencia entre lo resulto en [los autos] de primera y segunda instancia de que la cónyuge debe intervenir en la refacción de adjudicación y participación», pues no se puede volver a tocar el tema de los inventarios y avalúos, ya que se estaría ante «dos sucesiones paralelas».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 31 de octubre y 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se ciña estrictamente a lo ordenado» en providencia de 6 de diciembre de 2017.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de petición de herencia identificado con el radicado n.° 54001-31-60-005-2017-00087-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta sostuvo que no es cierta la afirmación de la promotora relativa a que la escritura pública suscrita por los demandados no quedó nula, en tanto «el (sic) mismo solicito (sic) (…) que quedara sin efectos [y] así se determinó, y el (sic) aporto (sic) los certificados de instrumentos públicos de cada bien, donde aparece en la última anotación, cancelación de la escritura 0604 del 5 de abril de 2016, se deja sin valor y eficacia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos del causante».

Así mismo, afirmó que la tutelista «desconoce» que para proceder a adjudicar los bienes a los herederos, se hace necesario liquidar la sociedad conyugal -cuando no se realizó en vida- «para tener conocimiento con claridad qué bienes son los que forman la masa sucesoral (…)». Por otra parte, indicó que el 18 de febrero de 2018 compareció a su despacho el representante judicial de los demandados, a quien le notificó la admisión de la presente queja constitucional, conforme a la comisión que le impuso la Secretaría de la homóloga Civil.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 21 de febrero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que no es viable que por este medio se pretenda imponer al juzgador de instancia un determinado raciocinio sobre la divergencia conceptual del asunto en litis.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Paola Margarita Ortiz Ortiz en representación de su menor hija la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial. Adicionalmente, afirma que el a quo de tutela no tuvo en cuenta «la acción constitucional impetrada, puesto que no estamos frente a la simple refacción, como tampoco estamos en presencia de un proceso de sucesión intestada donde se tendría que liquidar la sociedad conyugal, ya que estos fueron asuntos resueltos en el trámite de liquidación sucesoral original que reposa en la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta – Norte de Santander, mediante la Escritura Pública n.° 0604 del 2016 y que al tenor del artículo 1321 del Código Civil, norma sustancial, no nos permite revivir etapas procesales concluidas y ejecutoriadas».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien la tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque es la que dirimió el asunto que se censura, de manera definitiva.

Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que la recurrente solicitó que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 13 de diciembre de 2018 por la mencionada Magistratura, mediante la cual confirmó la de primer grado, en la que se declaró procedente la objeción instaurada por los demandados contra el trabajo de partición y, en esa medida, se ordenó que en el respectivo trabajo de partición se incluyera la liquidación de la sociedad conyugal del causante y los pasivos de esta.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado empezó por indicar que la finalidad de la partición se circunscribe a «efectuar la liquidación y distribución de la herencia para poner fin a la comunidad y reconocer los derechos concretos de los asignatarios mediante la cancelación con los bienes o derechos individuales que componen la herencia». Igualmente, el fallador de segundo grado explicó las obligaciones del auxiliar de la justicia encargado de realizar la partición, así como los efectos de la aprobación judicial sobre el trabajo presentado por aquel e indicó que este último debe regirse por las reglas contempladas en el artículo 1394 del Código Civil las cuales, «no son del todo absolutas, sino flexibles, orientadoras para la partición y que buscan dar en justicia lo que corresponde a cada uno de los interesados», como fundamento de su dicho, precisó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, se pronunció sobre el tema en sentencia CSJ SC,13 may. 1998.

Por otra parte, el ad quem sostuvo que en la audiencia de 31 de octubre de 2018 que llevó a cabo el juzgado convocado, no solo se accedió a la objeción presentada por la parte demandada, pues la juzgadora de instancia también «consideró pertinente entrar a corregir un yerro en cuanto al valor de los pasivos ordenados incluir en el trabajo de partitivo, pasivos que ascienden según la escritura pública n.° 0604 del 5 de abril de 2016 a la suma de $1.024.930.000».

En esa medida, la Magistratura encausada aseguró que el artículo 487 del Código General del Proceso, dispone que «también se liquidará dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales disueltas que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento».

De ahí, indicó que como el asunto de la litis consiste en la «refacción de la partición» que consta en la escritura pública n.° 0604 de 5 de abril de 2016, la cual quedó sin valor y efecto, «es obvio que la sociedad conyugal continúa ilíquida». Así las cosas, la autoridad convocada concluyó que «estudiadas las circunstancias que rodean el caso concreto y el trabajo de partición presentado, se tornaba imprescindible que se ordenara rehacer el trabajo partitivo en la forma como lo dispuso la (…) juez a quo, pues no hace falta hacer estudios exhaustivos para determinar que los pasivos que deben ser incluidos en el nuevo trabajo de partición deben corresponder a los que fueron relacionados en el instrumento público que se dejó sin valor y cuyo monto corresponde exactamente al que señaló la falladora de primer grado en la corrección que hubo de precisar, luego entonces, luce destinada y ausente de seriedad la tesis que se planteó en la sustentación del recurso de apelación, pues no podemos olvidar que el heredero que acepta la herencia, no solo recoge los activos, sino que también se hace partícipe de las deudas dejadas por el de cujus».

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el juez de apelaciones realizó el estudio respectivo de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que al haber quedado sin efectos la escritura pública n.° 0604 de 2016, también se nulitó la liquidación de la sociedad conyugal que esta contenía y, en tal virtud, no era viable realizar el trabajo de partición solo con los activos sin tener en cuenta los pasivos que igualmente conforman la masa sucesoral.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3