República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4704-2016 Radicación n° 65235 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA CIENTO VEINTIOCHO SECCIONAL MEDELLÍN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y al principio non bis in ídem presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA CIENTO VEINTIOCHO SECCIONAL MEDELLÍN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Refirió la parte accionante que dentro de la investigación penal cursada en su contra, por el delito de desaparición forzada, fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda instancia por el Ad quem.
Manifestó que debido a que la víctima del delito de desaparición forzada por el cual fue absuelto fue hallado muerto, fue juzgado nuevamente por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer; habiendo sido condenado en ambas instancias e inadmitido el recurso extraordinario de casación. Alegó que teniendo en cuenta que en ambos procesos, existió identidad de sujeto, objeto y causa, fue desconocido el principio «non bis in ídem», por lo que presentó acción constitucional para proteger sus derechos fundamentales, empero, esta le fue denegada.
En ese sentido, elevó nuevamente acción de tutela, argumentando que la Corte Constitucional, ha manifestado anteriormente que en los casos donde no se hayan emitido decisión de fondo sobre la vulneración de un derecho, era viable la interposición de una nueva acción constitucional, lo que lo llevo a insistir en los supuestos de su accionar.
(Fls. 1 a 11) Con fundamento en lo anterior solicitó: … se decrete la nulidad del proceso radicado bajo el número 0050016000206200959269, que se tramitó en el Juzgado 26 penal del circuito de Medellín y la Fiscalía 128 seccional (…) como consecuencia de lo anterior, se ordene la libertad inmediata del señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO… (fl. 10).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 293 a 294) El Tribunal accionado únicamente remitió copia de la providencia atacada en el escrito de tutela.
(Fls. 304 a 305) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegó que, luego de haber estudiado la providencia atacada, adujo que esta fue inadmitida por que no avizoró ninguna actuación que infringiera el principio «non bis in ídem» (Fls. 415 a 416) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó luego de hacer un recuento de la salvaguarda primigenia elevada por el actor, que resultaba improcedente la actual acción de tutela, teniendo en cuenta que los hechos aquí ventilados ya fueron resuelto por el anterior juez de tutela; por lo que, se encontraba incurso en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
(Fls. 433 a 441) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y al respecto sostuvo que: (…) no se ha hecho el estudio que concierne a la demostración de la no existencia de la doble incriminación, ni se han ajustado los hechos planteados en el libelo de la tutela, a las jurisprudencias que la Corte Constitucional ha establecido como parámetro para señalar en qué casos existe la violación del principio non bis in ídem, simplemente se ha negado la tutela sin el verdadero estudio que exige el fondo del problema jurídico (…) (Fl.400 a 401) IV.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación: «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».
La Corte advierte que, en el caso que se examina, el tutelante incurrió en temeridad en relación con la queja planteada frente a las decisiones adoptadas por la Fiscalía Ciento Veintiocho Seccional, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y la Sala de Casación Penal, en efecto, en oportunidad anterior, mediante la tutela presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se tramitó bajo el radicado No. 2013-06105-011-00, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca con la presente impugnación de tutela al considerar, por una parte que no se ha hecho un estudio de fondo que conduzca a la demostración de la no existencia de la doble incriminación por parte de los accionados y, por otra, que se le haya desestimado la demanda de casación por imprecisión técnica.
Es decir que en aquel trámite, el actor cuestionó las decisiones de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, que lo condenan como responsable de los delitos de «Homicidio agravado en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer», no obstante, haber sido absuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de la misma ciudad, basándose en los mismos hechos pero esta vez, frente al delito de desaparición forzada.
Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona el actuar de las autoridades judiciales que lo condenaron, y luego, la adoptada por la Sala de Casación Penal, en la que resultaría inadmisible la demanda, lo que aunado a lo anterior, comporta una incuria por parte del accionante en tanto, no subsano la demanda, pues si bien utilizo los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes para hacer valer sus derechos, lo cierto es que hizo mal uso de ellos.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar del reclamo constitucional impugnado del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden de ideas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa esta Sala, es similar a las estudiadas en instancia atrás referidas, y entre todas esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9