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STL4703-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00170-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4703-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-00170-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n. ° 2017 00368[footnoteRef:1] de Giovanni Muñoz León contra Víctor Hugo y José Luís Ramos Camacho, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de las sumas transadas en el acuerdo conciliatorio que suscribieron, el 26 de abril de 2017, ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, así: [1: 11001310304320170036800] Las partes han conciliado la obligación contenida en la letra de cambio base de la acción, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000.oo) por todo concepto, los cuales serán pagados por los demandados (…) al demandante (…) en el término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha (…) Por proveído de 26 de julio de 2017, el juzgado cognoscente libró la orden de apremio por la suma referida y por los « intereses moratorios (…) liquidados a la tasa máxima legal autorizada, desde el día 27 de junio de 2017 hasta cuando se verifique su pago ».

No se formularon excepciones ni recursos contra la precitada determinación. El 23 de febrero de 2018, la parte actora allegó la liquidación del crédito « a 22 de febrero de 2018 » e indicó que los enjuiciados le adeudaban la suma de $453.310.252. El 12 de julio siguiente, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

El 12 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento de la causa ejecutiva. Luego, el actor presentó ante ese estrado judicial, la liquidación del crédito actualizada e informó que « a 30 [de] marzo de 2023 » los demandados debían reconocerle la suma de $981.411.252.

El 24 de mayo de 2023, el a quo señaló que no se pronunciaría respecto de la aludida liquidación y requirió a la parte actora que allegara una nueva. El 29 de junio siguiente, el ejecutante actualizó la liquidación del crédito en el sentido de indicar que los demandados le debían $941.813.144.20, cifra que el extremo pasivo objetó. En proveído de 4 de septiembre de 2023, el juez primigenio señaló que la objeción señalada no se presentó en tiempo.

Sin embargo, refirió que « la tasa de interés aplicada no [era] la dispuesta en la orden de pago », por cuanto el demandante aplicó la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio y no la del artículo 1617 del Código Civil. En ese sentido, indicó que era « necesario alterar la cuenta presentada » y modificar la liquidación del crédito « estableciéndola en la suma de $474.721.382,52 M/cte. » Inconforme, el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El 2 de abril de 2024, el a quo revocó la decisión recurrida, dispuso modificar la liquidación del crédito y aprobarla en cuantía de $927.136.910.

Además, negó la alzada ante la prosperidad del remedio horizontal. Los ejecutados recurrieron la precitada determinación en reposición y, en subsidio, apelación. El 17 de marzo de 2025, el juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió el remedio vertical en el efecto diferido. El 27 de junio de 2025, el juez colegiado confirmó la providencia de 2 de abril de 2024, al considerar, en síntesis, que la liquidación del crédito debía sujetarse estrictamente a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, en el cual se dispuso -de forma expresa- que la liquidación de los intereses debía realizarse conforme a la tasa máxima legal vigente.

El accionante censuró que la autoridad judicial accionada, al emitir la providencia de 27 de junio de 2025, incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues, en su sentir, « mediante un apego extremo e irreflexivo a las formas procesales » reconoció indebidamente « $500.000.000 (…) adicionales a la liquidación del crédito a favor del ejecutante sin sustento jurídico alguno » y en desconocimiento de los derechos sustanciales.

Arguyó que la providencia fustigada tiene « implicaciones negativas » para otros de sus acreedores que « poseen medidas cautelares sobre [sus] bienes », porque los deja sin la posibilidad de tener una garantía que respalde las obligaciones que con ellos adquirió y genera un «[d] eterioro en [su] situación financiera ». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el proveído de 27 de junio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se atuvo a « las razones de hecho y derecho » que expuso en el auto censurado y afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó que las actuaciones desplegadas en la causa ejecutiva criticada a « se ajusta [ron] a los preceptos establecidos en la norma procesal ». También, allegó el enlace de acceso al expediente. José Luís Ramos Camacho -también ejecutado en el proceso n. ° 2017 00368- coadyuvó las pretensiones tutelares.

El abogado Luis Alberto Olarte Peña allegó escrito invocando la calidad de apoderado de Giovanni Muñoz León; sin embargo, no aportó poder especial para actuar en el trámite tuitivo, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de enero de 2026, declaró improcedente el resguardo, tras indicar que no se satisfizo el requisito de inmediatez, porque desde la emisión de la providencia cuestionada (27 de junio de 2025) a la fecha de presentación de esta acción (13 de enero de 2026) transcurrieron más de seis meses.

Sin perjuicio de lo anterior, examinó de fondo la decisión criticada y advirtió que « fue razonable, motivada y ajustada al ordenamiento jurídico ». 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamente- los argumentos que expuso en el escrito inicial. Arguyó que el juez de primer grado constitucional incurrió en error al declarar la improcedencia del resguardo por incumplimiento del requisito de inmediate z, porque el término de seis (6) meses para acudir a la vía tuitiva, fenecía el 1. ° de enero de 2026, esto es, en vacancia judicial.

Por tal motivo, presentó la tutela « el primer día hábil » en el que la Rama Judicial retomó su actividad (13 de enero de 2026). Además, refirió que ese lapso -según la jurisprudencia constitucional- « no es perentorio ni automático », pues se debe evaluar « la naturaleza de la vulneración [y] su carácter actual o permanente ». Con ese argumento, afirmó que la vulneración que alegó no se agotó con la emisión del proveído de 27 de junio de 2025 sino que « se mantiene vigente » porque -actualmente- afecta « directa y continua [mente]» su patrimonio, lo que denota la configuración de un perjuicio irremediable.

Señaló que el a quo constitucional, al interpretar de forma « restrictiva » el mencionado requisito, desconoció el principio pro actione, según el cual, el juez de tutela « debe privilegiar el estudio de fondo » de una decisión cuando se alegan « defectos judiciales graves ». Por último, criticó « el análisis de fondo (…) subsidiario » que efectuó la homóloga Sala Civil del proveído de 27 de junio de 2025, pues al avalar lo decidido por el Tribunal omitió que la jurisprudencia indica que «[l] os autos manifiestamente ilegales no adquieren ejecutoria material ni atan al juez ni a las partes ».

También, señaló que incurrió en exceso ritual manifiesto por ignorar que « la tutela no pretendía reabrir un debate puramente legal, sino evitar la consolidación de una liquidación abiertamente ilegal ». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez porque, en criterio de promotor, sí presentó la tutela dentro del término prudencial de 6 meses y se configuraron varios supuestos que permiten su flexibilización. En esa línea, pide que se estudien de fondo los defectos que le endilgó al proveído de 27 de junio de 2025.

Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el promotor en el orden indicado. i) cumplimiento del requisito de inmediatez Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Ahora, teniendo en cuenta el reparo formulado por el impugnante, resulta oportuno precisar que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, pues, a lo sumo, el lapso para ejecutar la actuación se extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en los incisos 7 y 8 del artículo 118 del CGP (CSJ STL17875-2024, CSJ STL7839-2024, CSJ STL3867-2024).

De las premisas expuestas se avizora que en esta oportunidad le asiste la razón al impugnante, en tanto que, efectivamente, cumplió con el precitado requisito de procedibilidad. Al efecto, nótese que conforme con la información que reposa en la página web de la Consulta Nacional Unificada de Procesos y en el expediente del presente trámite tutelar, la providencia que se censura se notificó el 1. ° de julio de 2025; de manera que el término prudencial para acudir a la vía tuitiva fenecía el 1. ° de enero de 2026, esto es, en el transcurso de la vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2025 y terminó el 10 de enero siguiente.

En ese orden, el lapso para acudir a la sede constitucional se extendió hasta el primer día hábil siguiente, el cual, corresponde al 13 de enero de 2026, data en la que el promotor efectivamente radicó el escrito tutelar. ii) auto de 27 de junio de 2025 En el asunto bajo estudio, el propulsor censuró la decisión de 27 de junio de 2025 -proferida por el fallador plural- que estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez; pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó el 1. ° de julio de 2025 y la tutela se presentó el 13 de enero de 2026.

Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El juez colegiado centró el problema jurídico en dilucidar si la providencia que aprobó y modificó la liquidación del crédito (2 de abril de 2024) se encontraba ajustada a derecho; y si se dictó « con apego » a lo decidido en los proveídos emitidos dentro de la causa ejecutiva.

Explicó que lo pretendido por el recurrente -aquí promotor- era que no se tuviera en cuenta « lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la providencia que continuó con la ejecución ». En esa línea, se refirió a cada una de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que el promotor no formuló excepciones contra el mandamiento ejecutivo ni lo recurrió en reposición. De ahí que haya acertado el a quo en dictar la orden de seguir adelante con la ejecución, realizar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Memoró que, por auto de 26 de julio de 2017, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de apremio así: 1. $350.000.000 por concepto de capital contenido en el acta de conciliación de audiencia adelantada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el día 26 de abril de 2017. 2. Por los intereses legales causados sobre el capital referido en el numeral 1, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera, desde su exigibilidad 27 de marzo de 2017 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación […].

Luego, en proveído de 12 de julio de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Precisado lo anterior, acotó que el artículo 446 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios Con el anterior derrotero, razonó que la providencia que libró el mandamiento de pago se encontraba « debidamente ejecutoriada y en firme », y que allí se dispuso -expresamente- que los intereses en litigio debían liquidarse « a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera », resolución que tuvo en cuenta el juzgado cognoscente para modificar la liquidación del crédito.

En ese orden, concluyó que no eran de recibo los argumentos expuestos por el apelante -aquí accionante- y confirmó el proveído de 2 de abril de 2024. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó los motivos por los cuales confirmó el proveído de 2 de abril de 2024, que modificó la liquidación del crédito y la aprobó en cuantía de $927.136.910.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En lo que atañe al reproche enfilado contra el a quo constitucional, consistente en que desconoció el principio pro actione por interpretar de forma restrictiva la acreditación del requisito de inmediatez y omitir que el juez de tutela « debe privilegiar el estudio de fondo » de una decisión cuando se alegan « defectos judiciales graves », debe decirse que no tiene vocación de prosperar.

Al respecto, obsérvese que, aunque la homóloga Sala Civil declaró la improcedencia del resguardo por incumplimiento del precitado requisito, de todos modos, examinó « de fondo » el proveído de 27 de junio de 2025; concluyó que la decisión « fue razonable, motivada y ajustada al ordenamiento jurídico», y que no se avizoraba una « valoración arbitraria de la prueba, aplicación contraevidente de la ley o desconocimiento del derecho sustancial ».

Misma suerte corre el reparo formulado contra el raciocinio del a quo constitucional respecto del examen de fondo que hizo del proveído fustigado, pues, revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que realizó un estudio minucioso de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. De suerte que por este camino no es dable permitirse que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00