CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00297-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4703-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00297-01 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DAYIBERTO TORRES ROSARIO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n.° 11001408804120240031300.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y los que denominó «subsidiarios como el derecho de igualdad». Para respaldar su petición, indicó que fue capturado el «17 de septiembre de 2024», con fundamento en la «notificación roja de INTERPOL No. A-4747/4-2024» emitida el 30 de abril del mismo año, previa solicitud del «Reino de España» con fines de extradición. Reveló que la Embajada de España, a través de Nota Verbal n.° «451/2024» del 23 de septiembre de 2024, solicitó orden de detención en su contra con fines de extradición, requerida por el Juzgado Central de Instrucción n.° 002 de Madrid, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Agregó que el 24 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación le notificó orden de captura con fines de extradición; no obstante, al advertir que: (i) dicho procedimiento se surtió de manera extemporánea -por fuera de los «cinco días» contemplados en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015- y (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumplió el término de 90 días para formalizar la extradición según el convenio suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1982, promovió habeas corpus el 24 de diciembre de 2024.
Indicó que dicho asunto correspondió por reparto a la Jueza Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien por medio de providencia de 25 de diciembre de 2024 negó la acción impetrada, pues concluyó que la privación de libertad con fines de extradición se ajustó a la normativa colombiana y al tratado de extradición con España. Además, agregó que no se superaron los términos legales establecidos y que no se cumplieron las condiciones para otorgar su libertad.
Por otra parte, señaló que la autoridad judicial referida determinó que la acción de habeas corpus no era el mecanismo procedente para que formulara sus reparos, pues lo cierto era que el trámite de extradición es de naturaleza administrativa y debía ser impugnado a través de los recursos ordinarios dispuestos en materia penal y las acciones contencioso-administrativas procedentes.
Expresó que al no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, la impugnó y por medio de providencia de 31 de diciembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del a quo por las mismas razones. En esos términos, reprochó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el principio de legalidad y, por esa vía, su derecho fundamental al debido proceso, lo que conllevó una «prolongación ilícita de la libertad», en tanto que al ser capturado el 17 de septiembre de 2024, el término para emitir y notificar la orden de captura se venció el 23 de septiembre de 2024 y fue notificada un día después, esto es, el 24 del mismo mes y año. Explicó que el marco normativo aplicable establece un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, contados a partir «de la puesta a disposición de la persona retenida ante la FGN».
Además, alegó que el Convenio de Extradición entre Colombia y España señala un plazo de 90 días para que el país requirente presente la documentación necesaria para proceder con la entrega del extraditado, pues de lo contrario, la persona debe ser puesta en libertad, salvo en casos de fuerza mayor. Por último, refiere que las decisiones emitidas por ambas instancias «carecen de fundamentos legales y suficientes».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, requirió que se revocara el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, conceda su «libertad inmediata». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 23 de enero de 2025, a través de auto de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remite «al contenido de la providencia del 31 de diciembre pasado ». La directora de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la desvinculación de su representada, ya que no tiene legitimidad pasiva en el proceso de extradición de Dayiberto Torres Rosario, pues actualmente la etapa judicial está a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación n.° 11001020400020250004100.
Comunicó que, durante la referida fase, el Ministerio no interviene y su rol se activa una vez se emita el concepto de extradición, etapa en la que el Gobierno Nacional decide respecto la entrega del reo al país solicitante; de lo contrario, afirmó que la orden de captura sigue vigente y cualquier solicitud de libertad debe dirigirse a la Fiscalía General de la Nación. La Jueza Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá afirmó haber actuado conforme a la ley, pues garantizó el debido proceso, la contradicción y la defensa del accionante, sin vulnerar sus derechos constitucionales.
Explicó que no le corresponde restaurar las garantías fundamentales reclamadas por el convocante, ya que no se evidencia ninguna acción u omisión que las haya afectado. Además, indicó que el apoderado judicial del accionante interpretó erróneamente los términos legales del proceso de extradición y no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela, lo que hace improcedente el amparo solicitado.
El «Coordinador GIT de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Dirección del Protocolo» respondió «que las misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en Colombia, están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios; y en ese sentido, no pueden ser involucrados en procesos judiciales en el Estado Receptor».
El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a cargo del proceso de extradición de Dayiberto Torres Rosario radicación n.° 68127, solicitó que se declare la improcedencia de la acción deprecada y aseguró que ha cumplido con todas las garantías procesales y que no ha vulnerado los derechos del accionante. Expuso que el cuestionamiento del actor se dirige principalmente respecto a la Fiscalía General de la Nación, ya que la competencia respecto a la detención recae en dicha entidad, según los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
Los demás intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues consideró la decisión cuestionada era razonable y no adolecía de los defectos que el accionante alegó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y además de los argumentos que expuso en el escrito inicial, sostiene que el fallo de tutela es ambiguo, contradictorio y carente de motivación suficiente, toda vez que no resolvió el fondo del problema y se limitó a justificar las irregularidades en la detención y el proceso de extradición sin una revisión adecuada.
Además, reprocha la interpretación judicial de los plazos e invoca el bloque de constitucionalidad y el principio «pro homine», pues señala que los tratados internacionales exigen el estricto cumplimiento de los procedimientos legales en materia de libertad. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [ ] 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. Ahora, en sentencia SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal [31]. 35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable [32].
De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción [33]. 36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción” [34]. 37.
Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa.
En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38.
Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de diciembre de 2024 en el trámite constitucional de habeas corpus que interpuso, dado que la considera lesiva de sus garantías superiores.
Ahora, si bien el impugnante critica la decisión de tutela de primera instancia por considerarla ambigua, se trata en realidad de un cuestionamiento a que no se atendieron los argumentos que a su juicio le otorgan la razón, de modo que, claro esto, la Sala procede a analizar la providencia censurada en la tutela, para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que aquel alega.
Pues bien, en la decisión cuestionada, el Tribunal se refirió al artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 que define la acción de habeas corpus como un derecho fundamental y una vía que protege la libertad personal cuando «alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente su aprehensión».
Luego, expuso que cuando el proceso penal está en curso, no es posible utilizar la acción constitucional referida con el propósito de: […] i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […].
Así, se refirió al caso concreto y determinó que la Fiscalía General de la Nación «tenía hasta el 24 de ese mes para emitir la resolución de privación, lo cual hizo en el tiempo adecuado. Asimismo, la embajada presentó la solicitud el 2 de diciembre, cumpliendo con el plazo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, que vencía el 23 de diciembre».
En esos términos, concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 el presunto desconocimiento de tiempos era inexistente. Luego expuso que el actor no presentó los reparos formulados vía habeas corpus ante la autoridad judicial competente, pues explicó que con la existencia de un proceso penal o un trámite administrativo de extradición en curso, es el juez del caso quien debe evaluar las posibles irregularidades.
Así, precisó que en este caso, el actor debía acudir a la Sala de Casación Penal de esta Corte para lo correspondiente. Por tanto, confirmó la decisión que negó las pretensiones del habeas corpus. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la privación de la libertad del accionante no es ilegítima, sino resultado de una Circular Roja de Interpol emitida con fines de extradición por solicitud de un juzgado en Madrid por delitos de narcotráfico. Asimismo, desestimó el argumento del impugnante sobre el conteo de términos, aclarando que, al haber sido puesto a disposición de la Fiscalía el 17 de septiembre de 2024, el plazo de cinco días hábiles para ordenar su captura transcurrió entre el 18 y el 24 de septiembre de 2024, fecha en la que efectivamente se emitió la orden, cumpliéndose así con el marco legal.
En cuanto al término de 90 días, indicó que la solicitud de extradición fue presentada por la embajada el 2 de diciembre de 2024, dentro del período de tres meses estipulado en la normativa penal, que vencía el 24 de diciembre de 2024, lo que ratifica la regularidad del procedimiento. Y en cuanto a la conclusión relativa a que la acción de habeas corpus no es el mecanismo para cuestionar decisiones judiciales dentro del proceso de extradición y que el accionante aún puede ejercer los recursos ordinarios o especiales disponibles para solicitar su libertad en el marco del proceso penal en curso, también se advierte razonable y sustentada en argumentos sólidos, dado que ciertamente la procedencia de aquel mecanismo constitucional es excepcional y no alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios o especiales.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará la decisión de la magistrada a quo que negó el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00