CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84161 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4703-2019 Radicación n.° 84161 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN DE JESÚS RAMÍREZ REYES contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS RAMÍREZ REYES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, refirió que en nombre propio y de su menor hija Hensly Daniela Ramírez Páez, junto a Diana Yisey Quintero Ramírez, Edelmira Reyes de Ramírez y Jenaro Ramírez Salgado adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Bautista Delgado y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2014, entre la motocicleta que conducía el aquí accionante y un «tractocamión» manejado por Fabián Andrés Dussán Acevedo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, despacho que mediante sentencia de 21 de febrero de 2018 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 15 de agosto siguiente.
Puntualizó que, durante el proceso civil, estuvo representado por el abogado Carlos Arturo Zuluaga Camacho; sin embargo, reprochó que el profesional en derecho no aportó «como pruebas, los elementos entregados y no se citaron los testigos que yo había presentado, para demostrar la única responsabilidad del conductor de la tracto mula». Alegó que su apoderado «aun sabiendo las inconsistencias y mentiras que estaban diciendo los testigos de la contraparte», decidió «no realizar ni una sola pregunta a estos».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil que adelantó el tutelante en nombre propio y de su menor hija Hensly Daniela Ramírez Páez, junto a Diana Yisey Quintero Ramírez, Edelmira Reyes de Ramírez y Jenaro Ramírez Salgado contra Luis Bautista Delgado y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio explicó que las actuaciones censuradas tienen soporte en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario.
Puntualizó que la acción de tutela no es una instancia adicional, y que la protección no satisface el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 13 de marzo de 2019 mediante la cual negó el amparo, al estimar que las decisiones de primera y segunda instancia no lucían antojadizas, caprichosas o subjetivas.
Frente a las quejas elevadas respecto al abogado, recordó que ello no es suficiente para la prosperidad del amparo, pues «aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ DTC, 18 may. 2009, rad. 00508-01).» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en similares argumentos a los del escrito inicial, tal y como obra a folios 77 al 79.
Destaca que no reprocha las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia «PORQUE EFECTIVAMENTE NO SE PUDO DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS EN LOS HECHOS», debido a la mala gestión de su apoderado, pues lo que realmente alega con el amparo es la falta de defensa técnica dentro del proceso de responsabilidad civil. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende con el amparo que se dejen sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil, comoquiera que, en su sentir, no tuvo defensa técnica. Al respecto, sea lo primero precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-395 de 2010, sostuvo que la vulneración al derecho fundamental a la defensa solo se presenta cuando concurren elementos tales como: i) que el defensor ostensiblemente haya cumplido un papel meramente formal, cuyas fallas o deficiencias no puedan desde ningún punto de vista ser atribuidas a una estrategia procesal de defensa; ii) que tales falencias no puedan ser imputadas al procesado o que hayan sido el resultado de su intención de ocultarse del proceso, exceptuando por supuesto, aquellos casos en que no tuvo la posibilidad de enterarse de la existencia de la actuación; iii) que la ausencia de defensa técnica sea determinante en la decisión judicial; y iv) que como consecuencia de todo lo anterior, sea palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.
En este caso, no se reúnen los anteriores elementos, esto es, no se acreditó que el defensor hubiese cumplido un papel meramente formal, ni su falta de idoneidad, ni que las actuaciones reprochadas hubiesen obedecido a una estrategia de defensa o, cómo una actuación distinta del apoderado hubiese cambiado el sentido de la decisión, máxime que asistió a las audiencias programadas e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, resultan fuera de contexto los cuestionamientos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogado de confianza, razón por la cual no puede trasladarse su responsabilidad a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.
Ha de precisarse, igualmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.
Por consiguiente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, razón por la cual se hace improcedente el amparo. Así, no es dable que el accionante, bajo ese motivo, ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultados favorables.
En este orden de ideas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10