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STL4702-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00580-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4702-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00580-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JAIRO ANDRÉS PAZ ABDALÁ instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra Clínica Ospedale Manizales S.A., con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por: (i) la suma de $102.500.638, equivalente a sus honorarios profesionales como neurólogo, reconocidos en el «Acta de conciliación, fechada el 27 de septiembre de 2023», más (ii) los intereses moratorios calculados desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el pago efectivo de la obligación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, en decisión de 3 de septiembre de 2024, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que el documento aportado como título ejecutivo no era idóneo, pues no constituía plena prueba contra la parte ejecutada, […] toda vez que el mismo se encuentra suscrito por quien manifiesta ser “Coordinadora de Cuentas” de la CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES S.A., pero no fue aportada constancia alguna que permita indicar que la persona que ostenta dicho cargo tenga en su cabeza la representación legal de la parte ejecutada y cuente con la capacidad para adquirir obligaciones en nombre de la referida sociedad.

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, mediante auto de 10 de octubre de 2024, el a quo declaró improcedente el primero, por extemporáneo y concedió la alzada. Al decidir el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión en proveído de 18 de diciembre de 2024.

El accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, los accionados incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues «ponen trabas a la eficacia de los derechos sustanciales». Aduce que es evidente que no es el juez el llamado a «atacar» los requisitos formales del título ejecutivo, como lo hicieron en este caso el juzgado y el Tribunal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto la decisión de 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se libre mandamiento de pago. La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2025 y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en controversia.

En el plazo otorgado, no se recibieron pronunciamientos al respecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 18 de diciembre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja.

En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar «si, de los documentos glosados por Jairo Andrés Paz Abdalá (sic) se puede configurar un título complejo que satisfaga como atributos la claridad, expresividad y exigibilidad, como presupuestos necesarios para ordenar el mandamiento de pago solicitado en el escrito de demanda».

Paso seguido, el colegiado censurado rememoró lo dispuesto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Asimismo, mencionó lo asentado por la jurisprudencia de esta Sala con relación al deber del juez de confirmar si se cumplen los requisitos de procedibilidad del título ejecutivo antes de seguir adelante con la ejecución, a partir de lo cual, coligió que: […] en lo que hace referencia al título ejecutivo, entendido como el instrumento y presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva de pago, se encuentra que se debe probar desde el comienzo la existencia formal y material de un documento o de un conjunto de documentos que contengan los requisitos previstos en la ley, en los cuales se consagre con certeza judicial, legal o presuntiva el derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación. Precisamente en los ya citados artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 422 del Código General del Proceso, se establecen las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo.

Las condiciones formales, de un lado, buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Ahora, considerando la prestación que pretende ejecutarse, es menester señalar que la parte ejecutante depreca la conformación de un título complejo, el cual se entiende como aquel integrado por varios documentos que componen una unidad jurídica, es decir, que los atributos de exigibilidad, claridad y expresividad no constan en un solo documento sino en varios.

Y, luego de analizar el asunto, explicó que el ejecutante «deprecó la conformación de un título complejo, el cual se entiende como aquel integrado por varios documentos que componen una unidad jurídica, es decir, que los atributos de exigibilidad, claridad y expresividad no constan en un solo documento sino en varios». Enseguida, estudió los documentos aportados por la parte interesada, en especial, el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, las facturas o cuentas de cobro de honorarios profesionales causados, las peticiones y sus respuestas por medio de los cuales solicitó el pago de lo presuntamente debido y la denominada «Conciliación Estado de Cuenta».

De la valoración de las probanzas aportadas, resaltó que tal y como lo coligió el a quo, en aquel caso no resultaba atinado librar mandamiento de pago: […] no porque no se tuviera certeza de la autenticidad del documento “Conciliación de Estado de Cuenta”, el cual contrario a lo señalado en primer grado a simple vista cuenta con signos de recognoscibilidad que permiten a priori inferir que se trata de un documento que proviene del deudor, tal como la marca de agua y su concordancia con las demás probanzas que se aportaron al dosier que dan certeza de su contenido, sino porque auscultadas todas las probanzas anexadas en procura de la conformación de la unidad jurídica del título, no se evidencia que la CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES S.A. se hubiera obligado o comprometido a pagar la suma de $113.900.638 pesos al ejecutante, pues de la misma solo se denota que la pretensa ejecutada relaciona un saldo que al 27 de septiembre de 2023 tenía con el actor, pero que en modo alguno da cuenta que la obligación como tal se encuentre declarada a favor del actor, sin que aparezca delimitada la prestación, no existiendo certeza respecto de en qué términos, contenido y alcance se vinculaba y comprometía la CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES S.A. con el señor Jairo Andrés Paz Abdalá, soslayando entonces la inteligibilidad cristalina con la que deben contar los títulos ejecutivos, teniendo que recurrir a razonamientos e inferencias implícitas en los restantes documentos, sin que se insista, de ellos se pueda predicar unidad jurídica, en la medida en que el propio señor Paz Abdalá presentó inconformidad respecto del estado de cuenta (Fls. 114 y 115 doc.04) y, que tal y como lo dejó sentado la CLÍNICA OSPEDALE MANIZALES S.A. al dar respuesta a la petición del actor “(…) la conciliación de cartera no es per se el reconocimiento de la obligación, debe tenerse en cuenta que la factura por sí sola no cumple con los requisitos del título cuando se habla de prestación de servicios de salud” (Fol. 112 doc.04), sin que se torne en un aspecto menos relevante en que de las probanzas practicadas no se sabe el cómo, cuándo y dónde se va a sufragar la prestación, lo que apareja la falta de exigibilidad y claridad de la deuda materia de coacción. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal indicó que con los documentos aportados no aparecía clara, expresa y exigible la obligación que pretendía ejecutarse.

En ese orden, confirmó la decisión de primer grado, pero «por razones diferentes». De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00