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STL4702-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83907 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4702-2019 Radicación n° 83907 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RUBI YICETH AYALA BARRERA contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen al presente mecanismo.

I.

ANTECEDENTES RUBI YICETH AYALA BARRERA interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito inicial y de las constancias procedimentales, se extrae que el 8 de mayo de 2009 la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima inició investigación preliminar contra la promotora, Jaime Jeréz Galeano, Óscar Alberto Jeréz Pineda, Nemesio Ayala, Norma Constanza Cárdenas Duarte, Óscar Richard Martínez Arango, Germán Quiroga Velasco y Nemesio Ayala Barrera, en la que se libraron órdenes de captura, que se ejecutaron el 7 de julio de 2010.

Refirió la promotora que, posteriormente, el 1.° de julio de 2012 se calificó el mérito de la instrucción y se emitió resolución de acusación como presunta coautora de los delitos de «concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares». Sostuvo la tutelista que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 17 de junio de 2013 la absolvió de las conductas punibles por las cuales era investigada.

Indicó la accionante que el ente acusador apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 24 de marzo de 2015 revocó la de primera instancia. En su lugar, la condenó como autora del delito de concierto para delinquir agravado y, en calidad de coautora por la conducta punible de lavado de activos agravado.

En tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 184 meses y 15 días y multa de 19.375 salarios mínimos mensuales vigentes a la época de la comisión del delito. Adujo que contra la providencia de segundo grado presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo del que conoció la homóloga Penal, Magistratura que mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2017, de oficio, casó parcialmente la de segundo grado, para en su lugar, rebajar la pena impuesta a 141 meses de prisión y multa de 7.166,66 salarios mínimos mensuales vigentes, tras considerar que si bien los argumentos expuestos en la demanda de casación dirigidos a nulitar el proceso por no haberse aplicado la Ley 906 de 2004 sino la disposición anterior, fueron infundados, lo cierto es que el ad quem erró al momento de dosificar las penas impuestas.

La promotora cuestionó la anterior decisión, pues aseguró que «en situaciones idénticas a la [suya] han sido favorables al condenado que acude a casación, no solo por el concepto de jurisprudencial de la TESIS DE LA RAZÓN OBJETIVA, sino en el análisis específico de un FALSO JUICIO PROBATORIO, pues en segunda instancia se le dio un valor a un testimonio que no correspondía y se desconoció el debate probatorio en juicio público y oral que desvirtuaban las pruebas aportadas en la fase de instrucción».

Así mismo, alegó que el juez de apelaciones «debió (…) aceptar el debate probatorio en juicio público y no dar más valor a las pruebas obtenidas – incluso irregularmente por parte de la fiscalía en la etapa de instrucción con el supuesto jurídico de la “permanencia de la prueba”, revocando el fallo de primera instancia sin ninguna argumentación jurídica, sino por el simple hecho de haber sido aportadas al proceso en la etapa de instrucción por parte del ente acusador».

Finalmente, afirman que en su caso debe aplicarse el criterio expuesto en la sentencia STC16824-2018, en la cual se le permitió al sindicado apelar la sentencia del Tribunal por constituir la primera condena en su contra, para lo cual este invocó el «principio de la doble inconformidad». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere-, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 1.° de noviembre de 2017 por la homóloga Penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto radicada bajo el consecutivo interno n.° 46673, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató brevemente las actuaciones que adelantó en el proceso, así mismo, afirmó que mediante auto interlocutorio de 8 de febrero de 2018, le concedió a la actora el subrogado de la libertad condicional, previo pago de caución, razón por la cual el 13 de febrero de 2018, la accionante allegó título judicial por el valor de la caución prendaria impuesta y, en esa medida, el 15 de febrero del mismo año, se suscribió diligencia de compromiso y se libró la correspondiente boleta de libertad a su favor.

Por otra parte, indicó que no está facultado para pronunciarse sobre las pretensiones de la queja constitucional, pues en ellas se pretende la revocatoria de una decisión que se encuentra ejecutoriada, cuya modificación solo es posible a través de una acción de revisión y ante la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

En esa medida, solicitó que se denegara el amparo deprecado. A su vez, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio aduce que en el asunto que se censura se llevó a cabo un trámite ajustado a derecho; que las condenas fueron de acuerdo a las formas propias de cada juicio, y que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable; luego, resulta improcedente el resguardo súplicado.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que en el trámite del proceso ordinario no se vulneraron las prerrogativas fundamentales de la promotora, pues sus súplicas siempre fueron atendidas. Igualmente, agrega que el accionamiento no cumple con ninguno de los presupuestos de procedencia para tutela contra providencia judicial, y que este mecanismo no es una tercera instancia para debatir argumentos que fueron ventilados ante el juez natural.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que las inconformidades de la actora referentes al procedimiento adelantado y a la valoración de las pruebas obrantes en el plenario fueron estudiadas y resueltas en el fallo que se censura. Así mismo, remitió copia de dicho proveído. A través de memorial presentado el 8 de febrero de 2019 ante la Secretaría de la homóloga Civil, la promotora indica que en la sentencia CSJ STC16824-2018 se estudió un caso similar al que en esta oportunidad eleva y, en virtud de ello, solicitó que con fundamento en su derecho a la igualdad, se le aplique el mismo tratamiento que se le dio al accionante en aquella oportunidad.

Igualmente, arguye que si bien hasta que se profirió el Acto Legislativo 01 de 18 enero de 2018 se materializó la orden de tutela CC C-792-2014, lo cierto es que los derechos fundamentales no prescriben y, en esa medida, tiene derecho a que se le aplique «la doble inconformidad», pues no tuvo la oportunidad de recurrir su sentencia condenatoria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, denegó el amparo constitucional tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia que se censura, esto es, 1.° de noviembre de 2017 y la interposición de la presente queja constitucional -30 de enero de 2019-.

Por otra parte, respecto a la aplicación de la sentencia de tutela que la promotora solicitó le fuera aplicada, resaltó que los hechos expuestos en aquella oportunidad son disímiles a los suyos, y que en la sentencia CC C-792-2014 se precisó que «surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y (…) únicamente surtía efectos para la sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria o de las que se expidan después de esa fecha »; no obstante, el fallo condenatorio contra la aquí tutelista fue proferido el 24 de marzo de 2015 y, en esa medida «no se puede exigir el mismo tratamiento».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que «si afir [mó] que [la homóloga Penal] y el Tribunal [censurado] incurrieron en vías de hecho en su caso, es porque ha sido una realidad, como lo argumen [tó] en [su] escrito de tutela». A su vez, afirma que tiene derecho a la aplicación del principio de la doble inconformidad, tal como lo estudió la homóloga Civil en la sentencia CSJ STC16824-2018, pues al omitir su aplicación, se violó su derecho a la igualdad.

Indica que las autoridades accionadas y vinculadas erraron al considerar que no se han vulnerado sus prerrogativas superiores, algunas sin conocer los antecedentes de su caso. Igualmente, reprocha que no es viable que el a quo constitucional haya considerado que debió acudir al presente amparo en un «plazo prudencial», teniendo en cuenta que si bien la sentencia que censura data de noviembre de 2017, lo cierto es que «[se] encontraba recluida en la cárcel de mujeres de Bogotá y recobró su libertad el 15 de febrero de 2018»; además, fue intervenida quirúrgicamente, y una vez se recuperó solicitó copias de su expediente, las cuales fueron entregadas «un par de meses [después] ».

Finalmente, alega que presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por «las irregularidades de [su] proceso» y, a la fecha, han transcurrido 8 años y «nadie dice nada». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que una de las inconformidades de la accionante radica en el proveído proferido el 1.° de noviembre 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual casó parcialmente la de segundo grado, para disminuir la pena impuesta a 141 meses de prisión y multa de 7.166,66 salarios mínimos mensuales vigentes, pues en su sentir se incurrió en indebida valoración probatoria.

Así las cosas, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que pese a que la recurrente aduce que «[se] encontraba recluida en la cárcel de mujeres de Bogotá y recobró su libertad el 15 de febrero de 2018 »; que además, fue intervenida quirúrgicamente, y una vez se recuperó solicitó copias de su expediente, las cuales fueron entregadas «un par de meses [después] », lo cierto es que el hecho de estar privada de la libertad por una orden judicial no es obstáculo para interponer acciones constitucionales, como esta, pues las mismas carecen de formalidades y, en tal virtud, le permiten a cualquier ciudadano elevar sus súplicas ante un juez.

Aunado a ello, es de resaltar, que en el plenario no hay prueba alguna que soporte su dicho y permita concluir a esta Sala que se encontraba en situación alguna que le impidiera interponer la presente queja. Así las cosas, se tiene que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -1.° de noviembre 2017- y la interposición de la presente acción -30 de enero de 2019-, es de más de 1 año; luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que –se itera- se tenga por acreditada con los elementos de juicio allegados, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales y se encontraba privada de la libertad, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la censura en la impugnación, según el cual se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que se omitió la aplicación de la sentencia CSJ STC16824-2018; lo anterior, toda vez que las sentencias que se profieren en sede de tutela tienen efectos inter partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos de la causa.

En tal sentido, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha expuesto su criterio reiterado y pacífico al respecto, entre otras, en sentencia CC T-583-2016 en la que indicó: (…) nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes.

Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. Aunado a ello, se advierte que si bien en este caso se estudia la misma solicitud que se resolvió en providencia CSJ STC16824-2018, esto es, la aplicación de la «doble inconformidad», lo cierto es que lo expuesto en tal providencia no puede ser extremo de comparación porque los supuestos fácticos de tal asunto difieren de los actuales, pues la decisión condenatoria, respecto de la que, se solicitó la apelación, en esa oportunidad, quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2018, en tanto que, en el presente asunto la sentencia que declaró como culpable a la actora de las conductas punibles endilgadas en su contra, data de 24 de marzo de 2015, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en la decisión CC SU-215-2016, mediante la cual determinó los alcances de la CC C-792-2014 indicó que esta surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha».

En esa medida, se tiene que el proveído emitido el 24 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue anterior al pronunciamiento de la sentencia de exequibilidad y, en tal virtud, resulta improcedente la aplicación de los efectos de este último de manera retroactiva. Finalmente, en lo concerniente al reproche elevado por la recurrente en la alzada referente a que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por «las irregularidades de [su] proceso» y, a la fecha, han transcurrido 8 años y «nadie dice nada», es de resaltar que no es admisible que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, se pretenda adicionar una pretensión tal como la expuesta en precedencia, contexto con el que pretende obtener resultados diferentes al fallo de primer grado, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. De ahí que a esta Sala solo le es dable estudiar los puntos propuestos desde el escrito inicial y que fueron debatidos en el curso del presente mecanismo ius fundamental.

En esa dirección y conforme lo expuesto en precedencia esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, no existen razones que justifiquen su revocatoria. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00