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STL4702-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71765 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4702-2017 Radicación n.° 71765 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor OVIDIO CASTILLO MAHECHA en su calidad de agente oficioso de la señora ANA HIPÓLITA CASTILLO DE MAHECHA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES-.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 13 de febrero del 2015, el señor Ovidio Castillo Mahecha en su calidad de agente oficioso de la señora Ana Hipólita Castillo de Mahecha envió a la Defensoría del Pueblo -Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales-, solicitud de insistencia para revisión del fallo de tutela radicado n°. 500013333006201400468-001.

Que el 2 de marzo de 2015, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, les informó sobre el recibo de su petición; que el 9 de julio de la referida anualidad y el 25 de julio de 2016, reiteraron su solicitud de presentación del recurso de revisión, sin que les haya sido resuelta. Que en su sentir, « pasados casi 42 meses de conculcación a su derecho de petición no tienen conocimiento alguno de si se hizo o no la necesaria insistencia de revisión a su acción de tutela por parte de la defensoría del pueblo».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones, a la protección especial a la tercera edad y de petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, manifestó que el 2 de marzo del 2015 recibió de los aquí accionantes solicitud para la revisión de fallo de tutela, sin los soportes documentales que se requieren para adelantar dicho trámite, motivo por el cual, se les informó de conformidad con lo establecido en la Resolución n° 638 de 2008, sobre la documental que debían aportar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del vencimiento para insistir.

No obstante, como no se cumplió con los requisitos, se rechazó el estudio de fondo por parte de dicha dependencia. De otra parte, señalo que la entidad desarrolló la facultad a ella encomendada; cosa distinta es que las resultas del trámite no hayan sido favorables, lo cual obedece al desacato de lo solicitado por parte de los accionantes, razón por la cual pidió declarar improcedente el amparo instaurado.

Por sentencia del 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo al derecho de petición de los accionantes, al estimar que en el expediente no se allegó prueba que indicara que la accionada hubiera comunicado a los peticionarios el archivo de su solicitud de insistencia; en virtud de lo anterior ordeno a la Defensoría del Pueblo -Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales-, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, enterara a los peticionarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 48 de la resolución N. 638 del 2008, de la decisión definitiva que adoptó respecto de la solicitud de insistencia para la revisión de la acción de tutela de radicación n°. 500013333006201400468-001, presentada por éstos el día 14 de febrero de 2015, y reiterada el 9 de julio del 2015».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante presento escrito en el que expresa su inconformidad por la decisión que emitió el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, pues considera que no se le dio «una solución certera de fondo» a su requerimiento, y solicitan que se le designe en la Defensoría del Pueblo un apoderado judicial para que los defienda ante la vía administrativa, teniendo en cuenta que la señora Ana Hipólita Castillo de Mahecha es una persona de la tercera edad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados, pues no se le dio « una solución certera de fondo » a su recurso de insistencia de revisión del fallo de la acción de tutela n° 500013333006201400468-001. A folio 10 del expediente, se advierte que la Defensoría del Pueblo por comunicación n.º DRA 3030-0733 del 2 de marzo de 2015, indicó a los peticionarios los datos y documentación que debían allegar para dar trámite a su solicitud, y les advirtió que en el evento de no atenderse oportunamente el requerimiento, la petición se entendería desistida y se ordenaría el archivo de la actuación; que en el caso de estar completa la documentación e información exigida, podrían hacer caso omiso del requerimiento efectuado.

Que aunque los accionantes reiteraron su petición, nunca hicieron alusión concreta a lo requerido por la entidad, es decir, suministrar el número de radicación del proceso de tutela en la Corte Constitucional, por lo que ante dicho incumplimiento de remitir dentro el término legal la información solicitada para darle trámite al recurso de insistencia, la Defensoría del Pueblo procedió a archivar las diligencias por considerar que se había desistido de la misma.

Ahora bien, como el juez colegiado accionado amparó el derecho de petición de la parte actora en el sentido de que no se había allegado prueba que indicara que la entidad accionada los hubiera enterado del archivo de su solicitud de insistencia, dispuso su inmediata comunicación a los peticionarios. Al respecto, esta Sala observa que mediante oficio n°. 2017 0012790 del 19 de enero del presente año (folios 66 y 67 del expediente), el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de la orden judicial del Tribunal, enteró a los peticionarios de la decisión definitiva adoptada, es decir del archivo del expediente n.º 30300-2015 7391, correspondiente a la solicitud de insistencia, por estar reunidos los presupuestos contemplados en el artículo 48 de la Resolución n° 638 del 2008, por no presentarse en tiempo la respuesta; que el referido pronunciamiento fue remitido a la dirección «carrera 20B # 8-03 Bifamiliares Primavera», a través de la agencia de envíos servicios postales nacionales S.A., como consta en la tirilla n°.

RN698380179CO, obrante a folio 66. Así las cosas, examinada la respuesta de la entidad accionada, es viable determinar para esta Corporación que se dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal, pues se informó a los accionantes la decisión de archivar la diligencia relacionada con el recurso de insistencia; por lo que se hace necesario revocar el fallo impugnado, al ser evidente la respuesta de la entidad.

Finalmente, en lo que hace referencia a la solicitud de designación de un apoderado judicial, debe resaltarse que dicha petición debe ser dirigida directamente a la Defensoría del Pueblo, para que ésta determine la viabilidad de la misma. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por el señor Ovidio Castillo Mahecha en su calidad de agente oficioso de la señora Ana Hipólita Castillo de Mahecha, por cuanto se configuró un hecho superado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00