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STL4701-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06002-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4701-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06002-01 Acta 6 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló CENTRALQUIPOS S.A.S. BIC contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado no. 63001-31-03-003-2025-00172-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  La empresa aquí accionante promovió un proceso ejecutivo contra Cotes & Cotes S.A.S. y Carlos Karlo Cotes Madera, con el fin de obtener el pago del importe del pagaré electrónico «Nº 37041291», junto con los intereses moratorios y de plazo correspondientes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que mediante providencias del 1° de julio de 2025, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre las cuentas bancarias y bienes de los llamados a juicio. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada presentó reposición, por lo que, a través de pronunciamiento del 28 de julio siguiente, el juez resolvió:

PRIMERO: Reponer para REVOCAR el auto proferido el 01 de julio de 2025. En su lugar, DENEGAR el mandamiento de pago reclamado por Centralquipos S.A.S BIC contra Cotes & Cotes S.A.S y Carlos Karlo Cotes Madera.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares dispuestas en auto de fecha 01 de julio de 2025 sobre los bienes de la parte ejecutada.

TERCERO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte ejecutante, en beneficio de los ejecutados. Inconforme con la última determinación, la sociedad demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en proveído del 19 de agosto de esa anualidad, el juez «negó» el mecanismo horizontal y concedió la alzada. Seguido a ello, a través del auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia falló: Primero: AVÁLASE la discrepada resolución, la que fue suscrita el 28 de julio del año que avanza por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de este espacio territorial, dentro del ámbito del referido itinerario procedimental de solución apremiada.

Segundo: ORDÉNASE a la orilla ejecutante, como formulante del definido medio de contradicción, que salde los importes procesales de segundo grado en beneficio de los accionados en cancelación forzada. Su liquidación se llevará a cabo con sometimiento a las orientaciones que trae canon 366 Instrumental Civil, siendo que por el rubro de las agencias en derecho se pagarán la cantidad de $1’423.500,oo, para cada uno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETÓRNESE, cuando sea del caso, el atendido legajo virtual a la célula jurisdiccional de cognición. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que los estrados a cargo del juicio ejecutivo incurrieron en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, al desconocer que el contrato de alquiler de equipos establecía que el arrendatario suscribía un pagaré en blanco como garantía, autorizando al arrendador a diligenciarlo ante cualquier incumplimiento.

Mencionó que los jueces de instancia concluyeron - equivocadamente - que el titulo valor carecía de autonomía y que su diligenciamiento se «“encontraba supeditado a la verificación previa de una desatención contractual debidamente comprobada”, situación que en ninguna parte figura convenida por los contratantes, ni en la carta de instrucciones del pagaré, ni en los clausulados del contrato de arrendamiento de equipos».

Señaló que los estrados convocados valoraron incorrectamente las pruebas documentales que aportó, se apartaron del precedente establecido en la T-310 de 2009 y «pretermitieron» el debate probatorio necesario para verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, pidió el amparo de su prerrogativa superior y, en consecuencia, «dejar sin efecto el auto que niega el mandamiento de pago, como la providencia proferida por el tribunal que resuelve la apelación, y que confirma la negación del mandamiento de pago, tras incurrir dichas providencias judiciales en vías de hecho en el defecto fáctico en la dimensión negativa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 1° de diciembre de 2025 y, en proveído del 3 de diciembre siguiente, la Sala de primer grado de esta Corporación la inadmitió, al advertir la falta de poder especial conferido por Centralquipos S.A.S. BIC al abogado que radicó el trámite constitucional. Subsanado lo anterior, mediante proveído del 15 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos mencionados al inicio de esta providencia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia señaló que «existe falta de legitimación en la causa por activa, pues el mandato conferido por la persona jurídica tutelante a su vocero judicial, deja de cumplir con la especificidad».

Además, defendió la legalidad de sus actuaciones y aportó el enlace de consulta del expediente censurado. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió el enlace digital del expediente 2025-00172-00. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 21 de enero de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión censurada del Tribunal no luce arbitraria. 1.

IMPUGNACIÓN El ente promotor impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que en la decisión constitucional «no se analizó de forma concreta el caso referido dentro de la acción constitucional». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub – examine, la Sala observa que la sociedad accionante reclamó la protección del derecho fundamental deprecado que, en su sentir, fue violentado en los proveídos del 28 de julio y 19 de noviembre de 2025, respectivamente, emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal, ambos de Armenia, emitidas en el trámite objeto de la queja constitucional.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la empresa quejosa dirige su reproche contra la providencia emitida inicialmente por el juzgado, así como contra la decisión confirmatoria del Tribunal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues, al haber sido analizadas por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.

En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido 19 de noviembre de 2025 -notificada al día siguiente, por estado- por el Tribunal Superior encartado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –1° de diciembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Prontamente se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentó enrostrar, conforme pasa a exponerse. El fallador plural, inició su decisión rememorando todas las actuaciones surtidas, la decisión reprochada, los disensos del apelante y los del no recurrente.

Acto seguido, el colegiado precisó que el problema jurídico «entorno en el que confrontará (sic) si en el negocio en concreto había lugar a negar la orden de cubrimiento forzoso que fue implorado por el organismo promotor de la ejecución». Por esa senda, el juzgador destacó que el proceso ejecutivo no está orientado a declarar la existencia de obligaciones inciertas, sino a obtener el pago de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que no requieran un juicio previo de declaración; «de allí que con miras a entablar una petitoria coercitiva, es preciso aportar al plenario el o los documentos que permitan constatar la afluencia de un compromiso insoluto».

Adicionalmente, el estrado convocado puntualizó que los artículos 422, 424 y 430 del Código General del Proceso establecen que solo pueden ejecutarse obligaciones que consten en un documento idóneo -título singular o complejo- y que representen una suma líquida o fácilmente liquidable mediante operación aritmética simple. Para mayor ilustración, la corporación encartada expuso que la Sala de Casación Civil en la CSJ STC3298-2019 indicó que la ejecución forzada solo procede cuando el título reúne concurrentemente tres atributos: i) que sea inequívoco, pues no genera dudas sobre las partes, el objeto y la prestación; ii) expresividad, es decir que la obligación aparece explícita en el texto; y iii) exigibilidad, cuando la prestación es pura y simple o se ha cumplido el plazo o la condición. Adicionalmente, el ad quem explicó que el Código de Comercio establece que los títulos valores incorporan un derecho literal y autónomo, producen efectos si cumplen los requisitos legales y su eficacia deriva de la firma y entrega con intención de negociabilidad.

Y añadió: […] el ejercicio cambiario se ejercita ante la falta de aceptación o su aceptación parcial, la falta total o parcial de pago, o cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, en liquidación o sometidos a concurso […] las excepciones oponibles en la acción cambiaria, particularmente aquéllas que derivan del negocio jurídico que dio generatriz a la creación o transferencia del instrumento, pudiendo oponerse frente al demandante que haya intervenido en dicho negocio o contra cualquier otro reclamante que no ostente la cualidad de tenedor de buena fe exento de culpa.

Del mismo modo, como premisa de teorización, digamos que la doctrina patria ha sostenido que los títulos valores pueden clasificarse en abstractos o causales, atendiendo a su conexión con el negocio fundamental, por lo cual, la discusión sobre la naturaleza causal de ciertos instrumentos implica que todo acto jurídico debe sustentarse en una causa legítima, lo cual halla respaldo en el inc. 21 de la norma 620 de la Obra en cita, el cual prevé que la pretermisión de requisitos legales no invalida el acto originario; que sin embargo, debe distinguirse entre la relación fundamental, que constituye el móvil del documento, y el pacto ejecutivo, entendido como el acuerdo que faculta la emisión de títulos para garantizar el cumplimiento de una obligación, de manera que la causa reside en el contrato principal, mientras que el pacto ejecutivo funge como mecanismo de aseguramiento, careciendo de sentido en ausencia del lazo sustantivo que lo sustenta.

Con base en ello, el Tribunal descendió al caso en concreto, por lo que adujo que el pagaré aportado carecía de «autonomía y su estructura jurídica evidencia una naturaleza subordinada y causal», al haber sido suscrito como garantía del contrato de arrendamiento de equipos que constituía la fuente primaria de las obligaciones. Por esa senda, el fallador destacó que la existencia, validez y exigibilidad del título dependían del incumplimiento contractual, circunstancia que no fue acreditada ni declarada judicialmente.

En ese sentido, la corporación encartada refirió que «el traído pagaré electrónico, niega la incorporación en sí mismo (sic) de una deuda cierta, clara y exigible, toda vez que representa una acreencia eventual». Adicionalmente, el ad quem expresó: […] su eficacia se encuentra atada indudablemente al contrato de arrendamiento génesis de su emisión, conformando con éste, por tanto, un título complejo, ya que ambas piezas documentales integran una unidad jurídica indivisible; de allí que su valoración en momento alguno pueda materializarse de modo aislado ni fragmentario, sino atendiendo a la totalidad del vínculo negocial que le sirve de sustento; unidad jurídica que jamás fue demostrada por el extremo protagonista, quien de ninguna manera hizo ejercicio demostrativo de la insatisfacción de obligaciones por los llamados a juicio más allá de su propio dicho, aseveración que para nada implica la demandada certitud de la obligación perseguida compelidamente.

Por otro lado, el Tribunal descartó «el argumento encaminado a sostener la autonomía del aducido pagaré», en razón a que «la literalidad y autonomía» propias de los títulos valores no operaban en este caso, pues el pagaré nació como garantía condicionada al incumplimiento contractual, sin «vocación de circulación independiente». Bajo ese hilo argumentativo, la Sala accionada concluyó que la acción cambiaria no podía prosperar, al no cumplirse «los requisitos estructurales» para la «ejecutabilidad» de la obligación. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Corporación encartada explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del emitida el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -trayendo a colación similares argumentos a los de su apelación en el trámite ejecutivo- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Ahora, si bien la parte accionante citó la sentencia T-310 de 2009 en la que afirmó que se respalda su punto de vista sobre lo que aquí es objeto de controversia, lo cierto es que, efectuado el análisis correspondiente, se advierte que en dicha providencia se analizó un caso con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, dado que la discusión que allí se suscitó eral en relación con la acreditación de un desembolso y la prosperidad de una excepción causal dentro de un proceso ejecutivo válidamente trabado, mientras que en este caso se analizó la excepción previa sobre la aptitud ejecutiva del instrumento allegado, a partir de su naturaleza jurídica y de su vinculación con el contrato que le dio origen, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.

Por otro lado, los otros reparos contra el fallo de primera instancia constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisado integralmente el mismo, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca el ente accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00