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STL4701-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00512-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4701-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00512-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se extrae que la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué formuló imputación contra el hoy convocante, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas.

Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictó sentencia el 9 de febrero de 2012, en la que condenó al promotor por los delitos mencionados, a la pena principal de 45 años y 10 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 7.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y lo privó de la tenencia y porte de armas por 15 años.

Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con tal determinación, Cuevas Díaz presentó apelación y, el 25 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia en su integridad. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ SP1588-2016 de 10 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó el fallo recurrido.

Posteriormente, el procesado presentó demanda de revisión en «causa propia» contra los fallos condenatorios, con fundamento en que, en su sentir, lo condenaron sin una adecuada valoración probatoria y «solo por suposiciones y testigos de oídas». Agregó que no contaba con recursos económicos para designar un abogado de confianza y solicitó, subsidiariamente, se le designara defensor de oficio.

Mediante auto de cúmplase de 21 de enero de 2025, la homóloga Penal devolvió la demanda presentada, tras considerar que debía presentarse por conducto de un profesional del derecho con fundamento en lo establecido por el artículo 193 de la ley 906 de 2004. Asimismo, precisó que la designación de un defensor público podía solicitarla el recurrente en revisión, directamente en la Defensoría del Pueblo.

El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación accionada erró al devolverle la acción de revisión, puesto que, en su sentir, acreditó «ampliamente» que las decisiones de instancia no realizaron una debida valoración probatoria y, por el contrario, lo condenaron únicamente con testigos de oídas y por suposiciones.

Adicionalmente, cuestionó que se le devolviera la demanda de revisión cuando, en su sentir, lo correcto era ordenarle a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de oficio, conforme lo solicitó en ese mismo escrito. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 25 de enero de 2025, a través del cual la Sala de Casación Penal le devolvió la acción de revisión. En su lugar, se acceda a las pretensiones allí contenidas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de febrero de 2025, en el que vinculó a la autoridad mencionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia. Por su parte, la Sala de Casación Penal solicitó se negara el trámite tuitivo, puesto que, en su sentir, el 21 de enero de 2025 realizó un pronunciamiento de fondo en cuanto a la solicitud realizada por el actor.

Mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte «declaró improcedente el amparo solicitado», tras argumentar que el actor no podía predicar la violación de derecho fundamental alguno, puesto que la magistratura convocada, al devolverle la acción de revisión, lo que hizo fue indicarle la forma en que debe presentarla en debida forma.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses.

Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno, puesto que correspondió a una decisión de simple impulso, en la que se le indicó al accionante las vías para agotar en debida forma la acción de revisión; aunado a ello, correspondió a un auto de cúmplase con el cual no procede recurso alguno taxativamente enunciado en la norma.

Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir el auto de 25 de enero de 2025, que devolvió la acción de revisión que el actor presentó en causa propia.

Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal se refirió a la acción de revisión que José Educardo Cuevas Díaz promovió contra la sentencia que el ad quem profirió el 25 de marzo de 2015. A continuación, transcribió el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 respecto a la legitimación para promover la acción de revisión y precisó que la misma solamente podía presentarse por intermedio de abogado, en atención a su carácter técnico y rogado, que buscaba «remover la firmeza de la cosa juzgada».

En ese orden, concluyó que, en el caso sometido a su análisis, no se cumplía con el mencionado requisito, debido a que quien promovió la acción era directamente el sentenciado, quien no acreditó ser abogado, lo cual impedía continuar con el estudio de lo solicitado. En consecuencia, devolvió la demanda y sus anexos al hoy promotor para que la presentara en debida forma y le advirtió que, si carecía de recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho, podía acudir directamente a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de un defensor público, para que lo representara en la acción de revisión que «pretend[ía] interponer».

Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto solicitado con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores, más aún cuando el convocante aún tiene la posibilidad de instaurar la acción de revisión, en forma acorde a derecho.

En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, que lo declaró improcedente y, en su lugar, negar el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00