Micelio
STL4701-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84099 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4701-2019 Radicación n.° 84099 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILLIAM STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM STEVEN HERRERA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que funge como Juez Cuarto Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y que en tal condición conoció de la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Rojas Martínez contra Capital Salud EPS, trámite dentro del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados y, posteriormente, se adelantó el incidente de desacato.

Expuso que en proveído de 19 de septiembre de 2018 sancionó por desacato a Claudia Constanza Rivero Betancur, en calidad de representante legal de Capital Salud EPS, con 5 días de arresto y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó en auto de 27 de septiembre de 2018.

Señaló que la incidentada solicitó la inaplicación de la sanción, al estimar que dio cumplimiento a la orden de tutela, tal y como se acreditaba con el desistimiento del desacato que presentó la promotora del mismo. El Juzgado Cuarto Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó tal petición en proveído de 1.° de octubre de 2018, razón por la cual la citada EPS promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas.

El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018 concedió el resguardo y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato, a partir del 1.° de octubre de 2018 y ordenó estudiar las solicitudes de inaplicación de la sanción, elevadas por Capital Salud EPS.

Indicó que, en cumplimiento de la orden de tutela en comento, profirió decisión de 29 de noviembre 2018 en la que no accedió a la petición de revocatoria y mantuvo la sanción impuesta. De conformidad con lo anterior, la EPS promovió incidente de desacato, el cual fue declarado próspero por el mencionado Tribunal mediante providencia de 15 de enero de 2019, en la que impuso arresto de 2 días al Juez Cuarto Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La Sala de Casación Penal confirmó esta determinación en auto de 31 de enero siguiente.

Explicó el accionante que el 13 de febrero de 2019 emitió decisión a través de la cual dejó sin efectos las sanciones impuestas a Claudia Constanza Rivero Betancur, de suerte que solicitó ante el Tribunal y la Sala de Casación Penal la inaplicación de la sanción, alegando, además «carencia actual del objeto», por cuanto la representante legal de Capital Salud EPS dio «cumplimiento a la sanción de arresto por el término de 5 días».

Esta solicitud fue negada por ambos estrados en autos de 15 y 18 de febrero de 2019. Reprochó el promotor que al definir el incidente propuesto en su contra, las accionadas no realizaron una debida argumentación frente a la responsabilidad subjetiva y tampoco señalaron el motivo por el cual consideraron que «existía un capricho» o intención de no cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2019.

Agregó que las convocadas desconocieron el precedente jurisprudencial «en especial, la sentencia SU-034 de 2018» respecto a «la cesación de los efectos jurídicos de las sanciones», aunado a que no dieron valor al «contenido de la prueba oficio No. S-2018-402914/SUBIN-GRUIJ-1.9, en la cual se informa que Claudia Constanza Rivero Betancur, se presentó por su propia cuenta con el fin de cumplir la sanción por desacato».

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la revocatoria o «dejación sin efectos de la sanción de arresto impuesta mediante las providencias de 15 de enero y 15 de febrero, ambas del año 2019». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales y remitió copia de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, del auto de 15 de enero de 2019 y de los datos de la consulta en el sistema judicial de gestión. La Sala de Casación Penal relacionó las diligencias adelantadas en el trámite de tutela objeto del amparo y precisó que, con posterioridad a la decisión que confirmó la sanción por desacato, el incidentando solicitó la revocatoria o inaplicación de esta; sin embargo, en auto de 18 de febrero de 2019 se le informó que «esta corporación no atendería su solicitud en razón a que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, el 31 de enero anterior, ya había tomado la decisión correspondiente».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del accionante, toda vez que la orden de tutela recayó exclusivamente sobre el juez cuarto penal municipal con función de control de garantías. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019 denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que las decisiones reprochadas no lucían antojadizas, caprichosas o subjetivas.

Al respecto, explicó que «la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la mencionada providencia de 31 de enero de 2019, expresó los motivos por los cuales debía prosperar el incidente de desacato formulado en contra del quejoso»; mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de 15 de febrero de 2019 explicó que la «petición de inaplicación de sanción resultaba inviable… comoquiera que se consumó el daño de los derechos fundamentales que se protegieron con el fallo de tutela que se pregonaba insatisfecho, por cuanto Claudia Constanza Rivero Betancur terminó cumpliendo el arresto que se perseguía dejar sin efectos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 119 al 124 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad de William Steven Herrera Hernández que motivó la iniciación del presente trámite tutelar, consistió en que tales despachos no revocaron la sanción por desacato que le endilgaron, pese a que en auto de 13 de febrero dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impuesta, de suerte que, afirma, se desconoció lo adoctrinado en sentencia CC SU-034 de 2018.

Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, es oportuno destacar las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, a no dudarlo, como consecuencia de lo resuelto por el juez constitucional en fallo de 7 de noviembre de 2018, en el que el Tribunal accionado resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de Capital Salud EPS.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1° de octubre de 2018, inclusive, dentro del incidente de desacato No. 1100140880042160001101.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías que dentro del término de veinticuatro (24) horas contado a partir de la notificación del fallo estudie las solicitudes de inaplicación de las sanciones elevadas por la Capital Salud EPS y decida sobre su procedencia bajo los parámetros referidos en este fallo. De ahí que, lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.

Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Ahora, frente al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, sostuvo que: el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general.

(Sentencia CC SU-034 de 2018). En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 establece que el juez « (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ».

Sobre el tema la Sala de Casación Civil se pronunció en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01552-00, de la siguiente manera: (…) la Sala ha señalado que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. […] En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)- (Sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 1100102030002012-01313-00).

También ha dicho que “como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió” (sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-01940-00). 3.- Con miras en el anterior entendido, mismo que enseña que el incidente de desacato no persigue cosa mayor que el cumplimiento del fallo tutelar impartido, es que en el asunto sub júdice se evidencia que si bien el petente fue sancionado por hallarse rebeldía en su proceder, también lo es que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación allegó el auto de 18 de abril de 2012, con base en el cual anunció haber observado el fallo desacatado, providencia que, aun cuando extemporáneamente proferida, debió ser tenida en cuenta por el Despacho querellado a la hora de dictar el proveído de 16 de mayo siguiente, a fin de verificar si la orden que en principio se determinó inobservada dentro del trámite del desacato bajo examen ya se cumplió, habida cuenta que el Juez del Circuito que impartió la orden de protección constitucional, en punto de tal prerrogativa, así como lo establece el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

De suerte que al contrario de lo sostenido por el funcionario judicial que conoce del desacato, las actuaciones que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se enderecen a denotar que la rebeldía culminó, sí deben ser consideradas ya que, itérase, si el accionante, no obstante extemporáneamente, acató el referido fallo, se pueden dejar sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al rebelde, en caso de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se hubiese cumplido.

Criterio que ha sido reiterado en las sentencias CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016. Así las cosas, no puede desconocerse en la presente queja, que luego de confirmada la decisión por desacato, el incidentado informó sobre la providencia de 13 de febrero de 2019 -a través de la cual dejó sin efecto la multa y el arresto que impuso a Claudia Constanza Rivero Betancur, como representante legal de Capital Salud EPS-.

De tal manera, que acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia de 7 de noviembre de 2018, razón por la cual no se advierte justificación para que se mantenga la sanción que le fue impuesta al juez, pues, se itera, el fin perseguido con el trámite en mención se cumplió. Ante una situación como la registrada, esto es, cuando el accionante -aun extemporáneamente-, acata el fallo de tutela, lo propio es que se aplique la misma solución dispuesta en otras oportunidades para casos de similares características al que ahora se analiza –sentencias CSJ STP1079-2015, CSJ STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016-, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso.

Ello máxime que la sanción que se le impuso al aquí accionante obedeció, precisamente, al defecto en el que ahora incurren las autoridades convocadas, es decir, no levantar la pena por desacato, pese a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, esto es, que si el acatamiento del fallo se verifica –incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la condena-, lo propio es que esta se levante, comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados.

En este orden de ideas, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante. Por tanto, se dejará sin efecto las providencias de 15 y 18 de febrero de 2019, y se ordenará al Tribunal accionado que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre la petición del accionante relacionada con la «inaplicación» de la sanción a él impuesta, conforme lo expuesto en esta providencia. Finalmente, dada la renuencia del Juez Cuarto Municipal con Función de Garantías a cumplir el fallo de tutela de 7 de noviembre de 2018, considera oportuno compulsar copias de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que estime pertinente de acuerdo a sus competencias, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, DEJAR sin efectos las providencias de 15 y 18 de febrero de 2019, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la petición del accionante relacionada con la inaplicación de la sanción a él impuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copia de las presentes diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15