República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4701-2016 Radicación n° 65533 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ANGARITA NAVARRO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ANGARITA NAVARRO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Manifestó el accionante que el día 03 de diciembre de 2015, elevó un derecho de petición dirigido al Presidente de la República, con el cual pretendía lo siguiente: que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la agencia entre AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite con máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo 29 literal c de la comisión (sic) interamericana de derechos humanos ( ) si el presidente de la Republica Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es ( ) que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano ( ) si el Presidente de la Republica ( ) ayude con las conciliaciones voluntarias ( ) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado Alegó que la solicitud iba dirigida al Presidente de la República, pero no obstante, fue contestada por el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia, quien omitió dar plena resolución a fondo de las peticiones mencionadas anteriormente.
(Fls. 1 a 8) Por todo lo anterior, solicitó el accionante que se le tutelaran sus derechos de petición y al debido proceso, agregando que siendo más de diez personas quienes individualmente se encontraban formulando la petición, debía dársele aplicación al artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, el cual reza «la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregara copias de la misma a quienes la solicitan» (Fls. 7) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 25 a 26) La Presidencia de la República a través de la Secretaria Jurídica dio respuesta señalando que no hubo vulneración de algún derecho constitucional del accionante, toda vez que la petición fue resuelta de manera oportuna y de fondo; en ese sentido, las afirmaciones que se hicieron en contra del asesor de la Presidencia de la República, eran falsas y alejadas de la realidad, teniendo en cuenta, que el Presidente de la República no era el representante legal ni judicial de la presidencia, tanto así, que en cuanto a los actos que expide el Gobierno Nacional, su representación esta en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, « más NO en cabeza del señor Presidente» Alegó que era irreal llegar a pensar que el Presidente de la Republica «pueda hacer todo lo que debe hacer, sin la ayuda o apoyo de todo su equipo de gobierno, así como resulta desproporcionado pretender que el responda, entonces, por lo que hacen otras personas que lo apoyan en su gestión» Para concluir señaló que según el Decreto 1060 del 09 de junio de 2014, el presidente a través de la figura de la delegación y cuando sea requerido judicialmente, puede delegar facultades al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
(Fls. 31 a 35) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó que del estudio del plenario y respecto al derecho de petición, pudo avizorarse que contrario a lo manifestado por el accionante, si se dio una respuesta de fondo a sus peticiones, por lo que se tiene entonces, que el no haberse accedido a lo reclamado, no implicaba la configuración de una vulneración a tal derecho fundamental, toda vez, no se tiene la obligación de contestar afirmativamente cada petición elevada ante esa autoridad.
Respecto a la suscripción de la respuesta por parte del asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia manifestó: que ello no constituye un vicio de la respuesta suministrada puesto que si bien la petición se encuentra dirigida directamente a este, no es requisito que la respuesta sea ofrecida en forma personal y directa, máxime cuando el Estado Colombiano se rige por los principios de desconcentración y delegación de funciones ( ) se tiene que la respuesta al derecho de petición fue proferida por la presidencia de la Republica, siendo este un departamento administrativo de naturaleza especial que tiene bajo su cargo asistir al Presidente de la Republica en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales (Fls. 42 a 49) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó que la respuesta negativa a las peticiones, fue una decisión que según el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo hacía imposible continuar la actuación por ser un acto definitivo, por lo tanto debían darse los recursos que rezan en el artículo 74 del mismo código.
Por lo anterior solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, fundamentado en que: no se determinó en la decisión como ACTO DEFINITIVO al resolver mi petición POR PARTE DEL ASESOR DE LA presidencia de la República de no dar los recursos de reposición y apelación que exige la Ley, cuando toma la determinación definitiva ( ) la autoridad que tenía el proceso de esta acción de tutela de la citada petición no vinculó a JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, Representante Legal de ASEPUPD (ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA).
(Fls. 60 A 63) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Una vez se ha explicado a cabalidad el derecho fundamental de petición, procede esta Sala al estudio del presente caso, que al revisar el escrito tutelar se encuentra que el accionante presento escrito ante la Presidencia de la Republica peticionando en primera medida la protección del derecho fundamental de asociación sindical en los términos de la Sentencia de Unificación 998 de 2000, y en segunda medida requiriendo para que dicha autoridad iniciara y tramitara las conciliaciones voluntaria bajo el articulo 29 literal c.) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pues bien, el accionante acepta haber recibido contestación a su escrito, pero considera que la misma no satisface sus peticiones y que no goza de validez al no haber sido signada por el Presidente de la República, contrario sensu, se puede constatar según obra en el plenario a folios 20 a 22, la respuesta dada por la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, que como antes se explicó es una respuesta de fondo en relación a lo solicitado por la parte, advirtiéndose la falta de competencia del funcionario peticionado para referirse a las solicitudes de las conciliaciones voluntarias por encontrarse la función en cabeza de la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por un lado, sin encontrar aquella que se reunieran los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa, lo que en su momento se le puso en conocimiento.
Por otro lado, se hace necesario mencionar que la inconformidad que le surge al impugnante frente a la respuesta suscrita por un asesor jurídico de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República y no del Presidente directamente, debe aclararse que ello no constituye per se un vicio en la respuesta dada ya que si bien la petición va dirigida al segundo en mención, no es requisito que para satisfacer la naturaleza del derecho de petición que lo sea en forma personal y directa máxime cuando el Estado Colombiano se rige en el principio de la delegación de funciones, aunado a que quien da respuesta, es un Departamento Administrativo de Naturaleza Especial que tiene como finalidad asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad administrativa en el ejercicio de su atribuciones legales y constitucionales, prestándole como se dijo el apoyo administrativo para tal fin.
Por lo que contrario a lo manifestado por el petente se concluye que la respuesta entregada tiene plena validez conforme lo fue también oportuna y completa, luego no es de recibo que se halle conculcado los derechos de petición y al debido proceso por lo antes expuesto y a sabiendas que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir las inconformidades plantados por el impugnante cuando pudo hacerlo en escenario diferente al aquí planteado pues como bien lo expone tenía a su alcance otros medios de defensa para hacer valer su derecho al debido proceso el cual tampoco se avizora vulnerado según lo manifestado en el libelo tutelar, pues manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar en su Sala Civil Familia Laboral omitió vincular a José Cipriano León Castañeda, quien ostenta la calidad de representante de ASESUPD, según lo manifiesta, el cual no aparece como apoderado o representante de las víctimas en ninguna de las peticiones dirigidas al Estado Colombiano, antes bien, revisada la información que se aporta para la causa por parte de la accionada da cuenta que a toda las peticiones que en igual sentido se dirigieron contra la Presidencia todas fueron resueltas y que se reitera no reunían los requisitos para que de los mismas se iniciaran procesos de solución amistosa, el cual se desarrolla con base en el consentimiento de las partes y no se discurre como trámite obligatorio.
En suma, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el cuerpo colegiado de denegar la protección tutelar deprecada, en tanto de la reseña hecha respecto al derecho fundamental de petición, se encuentra que el mismo no fue vulnerado pues cumplió con todo lo que la jurisprudencia sentó sobre el particular. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2