CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4700-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-01 Acta 04 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÓSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.° 52001-31-03-002-2021-00122-00 y el trámite ejecutivo n.° 52001-31-03-001-2023-00290-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2021-00122-00: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, María Soledad de los Ríos Rodríguez adelantó proceso declarativo contra la Unidad Pediátrica Integral SAS, el aquí accionante y otros[footnoteRef:1] -estos últimos en calidad de representantes legales de la entidad convocada- con el propósito que: (i) se declara la terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre la entidad convocada y la demandante y (ii) se ordenara la restitución del bien. [1: Magda Liliana Ruano Lasso, Lilia Mercedes Rueda Vela, María Franqueline Osorio Ruiz y Jhon Lennyn Velásquez Guerrero. ] Por auto de 23 de julio de 2021, el a quo decretó como medida cautelar, entre otros, el embargo de los inmuebles registrados bajo los folios de matrículas inmobiliarias números 240-63057 y 240-198257 -de propiedad del aquí promotor-; surtidas diferentes actuaciones, en sentencia anticipada de 24 de marzo de 2023, el citado juzgado: (i) declaró la terminación del contrato de arrendamiento;
(ii) ordenó la restitución del bien; (iii) condenó a la Unidad Pediátrica Integral SAS a pagar a favor de los demandantes las costas procesales; y (iv) absolvió a las personas naturales demandadas, incluido al tutelante[footnoteRef:2]. [2: Inconforme, la allí demandante presentó recurso de apelación, no obstante, por providencia de 25 de abril de 2023 fue denegado «por tratarse de un asunto de única instancia». ] Posteriormente, por auto de 15 de mayo de 2023, el a quo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares previamente mencionadas, determinación contra la que María Soledad de los Ríos presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; en providencia de 22 de noviembre siguiente, se dispuso: (i) no reponer el auto recurrido y (ii) negar la alzada por « no ser el auto susceptible de este recurso».
En desacuerdo con la precitada determinación, la parte activa presentó recurso de reposición y en subsidio queja; motivo por el que, por auto de 1 de marzo de 2024, se mantuvo la decisión y se concedió la queja. Finalmente, en providencia de 24 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto declaró bien denegada la alzada.
Sobre el proceso ejecutivo singular n.° 2023-00290-00 Paralelamente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, María Soledad de los Ríos adelantó proceso ejecutivo singular contra el aquí promotor y otros[footnoteRef:3] con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento en un total de « $1.617.647.500». [3: Magda Liliana Ruano Lasso, Lilia Mercedes Rueda Vela, María Franqueline Osorio Ruiz y Jhon Lennyn Velásquez Guerrero.] Por providencias de 12 de enero de 2024, el a quo libró la orden de apremio y decretó el embargo de los inmuebles identificados con FMI n.° 240-198257 y n.° 240-63057 de propiedad de Oscar Gaviria Huertas -tutelante- y, asimismo, ordenó decretar « el embargo del remanente o de lo que por cualquier motivo se llegue a desembargar dentro de proceso radicado bajo el número 2021-0122».
Una vez oficiado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto[footnoteRef:4] sobre la antedicha determinación, el promotor del amparo elevó solicitud[footnoteRef:5] ante esa autoridad judicial a fin de que – al interior del juicio declarativo - efectuara la entrega del « oficio dirigido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto comunicando el levantamiento de medida cautelar sobre los bienes inmuebles registrados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-63057 y 240-198257 de la ORIP – Pasto, de conformidad con el auto de 15 de mayo de 2023». [4: Oficio n.° 010 de 22 de enero de 2024. ] [5: La cual se presentó el 9 de abril de 2024. ] En auto de 11 de diciembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, señaló: Con relación a la petición del mandatario judicial del demandado Óscar Fernando Gaviria Huertas, si bien argumenta que la medida remanente no procede en este asunto, el Juzgado determina que el oficio de embargo de remanente comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, se recibió en los términos que el auto dictado el 15 de mayo de 2023, por el cual se ordenó levantar la cautela, el cual no se encontraba en firme, toda vez que quedó condicionado a la decisión que debía proferirse en segunda instancia, que para este caso se dictó el 24 de octubre de 2024, denegando el recurso de apelación, por tanto, el auto recurrido alcanzó ejecutoria.
Visto lo anterior, se comunicará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y a la ORIP de Pasto, que la cautela continuará a órdenes del proceso ejecutivo 2023-00290. Con fundamento en lo anterior, en la misma providencia, la autoridad judicial cognoscente del trámite declarativo n.° 2021-0122-00 resolvió -entre otros aspectos-: 3º.- Inscribir la medida cautelar de embargo de remanente comunicada con oficio número 010 de 22 de enero de 2024, cautela que fue decretada dentro del proceso ejecutivo No. 2023-00290, propuesto por María Soledad de los Ríos en contra de Magda Liliana Ruano Lasso y otros (Art. 466 C.G.P.) Inconforme con la antedicha determinación, el aquí promotor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante providencia de 2 de abril de 2025, el juez de primer grado mantuvo su determinación y concedió la alzada.
Finalmente, en proveído de 28 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión de primera instancia. El tutelante criticó la antedicha determinación pues indicó que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo pues: (i) no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 298 del CGP en relación con que las providencias sobre medidas cautelares « deben cumplirse de inmediato, incluso cuando son objeto de recursos por cuanto estos no suspenden su ejecución», de allí que se debió entregar el citado oficio y abstenerse de inscribir la medida cautelar peticionada al interior del juicio ejecutivo n.° 2023-00290-00;
(ii) mantuvo en firme una decisión abiertamente contraria a derecho y desconectada de los hechos procesales acreditados pues se mantiene una medida cautelar « pese a que la absolución del accionante adquirió la fuerza de cosa juzgada material» y (iii) la conducta de la demandante fue desleal y constitutiva de mala fe. Con base en lo anterior, lo pretendido por el actor es que se amparen los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 11 de diciembre de 2024 y 28 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el trámite, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás partes e intervinientes en los juicios 2021-00122-00 y 2023-00290-00, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo n.° 2023-00290-00 y remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto rindió un informe de las principales determinaciones emitidas en el proceso declarativo n.° 2021-00122-00, defendió la legalidad de sus determinaciones y, para el efecto, informó que en auto de 2 de abril de 2025 se explicó que « no se consideró viable hacer efectivo el levantamiento antes de que el superior definiera la queja, por el riesgo de dejar sin garantía a la parte actora si prosperaba la discusión ».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto allegó copia digital del cartulario. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado y para el efecto precisó que si bien el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental al emitir la decisión de 28 de agosto de 2025 por cuanto: desató la alzada concedida por el a quo frente al auto que negó la « expedición de oficios de desembargo » sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento (pues se trataba de un proceso de única instancia), y con ello dio lugar a la configuración de un defecto procedimental, pues no le era posible resolver la apelación de la providencia de 11 de diciembre de 2024 y asumió la competencia de un asunto que no le correspondía. Lo cierto era que: (…) ese desafuero del Tribunal accionado no tiene relevancia constitucional y la guarda no se abre paso, ya que, aunque se dejara sin efectos esa decisión, permanecerían incólumes los autos de 11 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025, en los que el a quo negó la expedición del oficio de levantamiento de medidas cautelares y se mantuvo incólume esa disposición, los cuales no se muestran arbitrarios ni infundados, sino que obedecen a un criterio razonable sobre las normas que disciplinan el asunto. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello refirió que el a quo constitucional incurrió en una flagrante contradicción pues « ¿Cómo es posible, entonces, que el mismo fallo de tutela que reconoce expresamente que el proceso era de única instancia no advierta la magnitud del error en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al negarse a entregar el oficio de levantamiento, escudándose en recursos abiertamente improcedentes y sin efecto suspensivo?».
Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las decisiones de 11 de diciembre de 2024 y 28 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el análisis correspondiente, esta Sala advierte que el mismo se efectuará respecto de la providencia de 28 de agosto de 2025 por haber sido la que zanjó el asunto -con independencia de que se comparta o no el trámite impartido-.
En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -9 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado -28 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la autoridad judicial convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y recordó que el recurso de apelación presentado por el impugnante se centró en: (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, las medidas cautelares son de inmediato cumplimiento, sin que la interposición de recursos pueda suspender su ejecución, dado que los mismos deben concederse en el efecto devolutivo, en tal virtud, el levantamiento ordenado mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), no debió supeditarse a la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que resolvía las inconformidades planteadas frente a la providencia precedente, careciendo de justificación la afirmación según la cual la orden de levantamiento no había adquirido ejecutoria.
Adicionalmente, señaló que, una vez decidido el recurso de reposición, no procedía una nueva reposición, y que la concesión del recurso de queja no tenía la virtud de suspender el cumplimiento de la orden de levantamiento ni la entrega del oficio correspondiente, además enfatizó, en que todo ello aconteció con anterioridad a la fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto comunicara el embargo de remanente, de modo que, para el momento en que se produjo dicha comunicación, la medida cautelar ya no se encontraba vigente, razón por la cual debía declararse improcedente el embargo ordenado por el despacho judicial.
Adujo igualmente que, encontrándose finalizado el proceso mediante sentencia anticipada y estando en firme dicha providencia, el levantamiento de la medida cautelar constituía un acto procesal de simple trámite, el cual había sido solicitado con anterioridad a la comunicación del remanente efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.
En ese entendido, precisó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si el Juzgado acertó al disponer que el levantamiento de las medidas cautelares no se ejecutaría de manera inmediata sino una vez quedara en firme la decisión que así lo ordenó. Para abordar dicho tópico, el colegiado trajo a colación el artículo 298 del CGP, el cual establece « la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada.
Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo». En conjunto con lo anterior, recordó que, de conformidad con el artículo 590 de la norma ibidem, la finalidad de la medida cautelar no se satisface con la simple inmovilización patrimonial, sino que, « se perfila a garantizar la efectividad del proceso, asegurando la conservación de derechos o bienes objeto de controversia, así como también, velar por la efectividad de una futura sentencia».
Sobre el particular, indicó que, de conformidad con la postura adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte « el Juez conserva un margen de apreciación para garantizar la eficacia de las medidas cautelares y la finalidad del proceso» de modo que se garantice no sólo el debido proceso de las partes sino también « la posibilidad real de obtener un fallo útil y ejecutable».
Sobre ese aspecto, el colegiado convocado señaló que, si bien por auto de 15 de mayo de 2023 se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, lo cierto era que contra el mismo se había presentado recurso de reposición y en subsidio apelación y ante la negativa de este último, la interesada presentó reposición y subsidio queja, de allí que, cuando el recurrente presentó solicitud para que se le hiciera entrega del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto comunicando el levantamiento de medida cautelar, la misma se denegó en auto de 11 de diciembre de 2024 -objeto de alzada-, al concluir que: Con relación a la petición del mandatario judicial del demandado Óscar Fernando Gaviria Huertas, si bien argumenta que la medida remanente no procede en este asunto, el Juzgado determina que el oficio de embargo de remanente comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, se recibió en los términos que el auto dictado el 15 de mayo de 2023, por el cual se ordenó levantar la cautela, el cual no se encontraba en firme, toda vez que quedó condicionado a la decisión que debía proferirse en segunda instancia, que para este caso se dictó el 24 de octubre de 2024, denegando el recurso de apelación, por tanto, el auto recurrido alcanzó ejecutoria.
Sobre esa circunstancia, el Tribunal accionado refirió que -en ese asunto- permitir la ejecución inmediata del levantamiento de medidas cautelares pese a la vigencia de un recurso pendiente de decisión « comprometería la finalidad procesal misma, pues tal y como lo preciso el Despacho, se correría el riesgo de tornar inocua la actuación judicial en caso de revocatoria, entorpeciendo el procedimiento, vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes» y sobre ese tópico, resaltó: (…) la cancelación inmediata de las medidas, como lo reclama el apelante, podía conllevar a la frustración de la pretensión de la parte actora, en caso de que el superior llegara a revocar la decisión y en tal escenario, la restitución del statu quo resultaría prácticamente imposible o, al menos, altamente gravosa, afectando de manera desproporcionada a la parte demandante, por el contrario, mantener transitoriamente las medidas hasta la ejecutoria del auto que dispuso su levantamiento no genera un perjuicio irremediable a las partes, dado que la cautela es de naturaleza temporal y provisional, ajustándose así, al principio de proporcionalidad.
Aunado a lo anterior, señaló que la determinación recurrida estaba acorde con el principio de economía procesal comoquiera que: (…) se trata de evitar que las actuaciones procesales caigan en dilaciones o tramites inútiles, entendiendo que, proceder al levantamiento y eventual reinstauración de medidas cautelares en un corto lapso de tiempo, o como es el caso, el tiempo que se tarde el pronunciamiento del superior, no solo implicaría cargas procesales desproporcionadas para la administración de justicia, sino también, afectación innecesaria de los derechos patrimoniales de las partes involucradas Finalmente, el tribunal accionado refirió que la decisión del a quo respondió a una ponderación razonable de los intereses en conflicto pues: (i) es una medida idónea, en tanto asegura la conservación de los bienes hasta que exista certeza definitiva sobre la validez del levantamiento;
(ii) es necesaria, pues no existe otra herramienta procesal menos gravosa que garantice el mismo resultado; y (iii) es proporcionada en sentido estricto, ya que el sacrificio temporal que soporta el demandado es menor frente al perjuicio irreparable que podría generarse a la parte demandante si las medidas se cancelan y posteriormente se revoca el auto.
En consecuencia, la prolongación temporal dispuesta por el auto objeto recurrido, no constituye una desviación al mandato normativo, sino una aplicación armónica de los principios que gobiernas el procedimiento civil, en el que las medidas cautelares deben ser entendidas como una herramienta flexible de protección judicial y no como un simple formalismo procedimental.
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal señaló que el Juzgado acertó al disponer que el levantamiento de las medidas cautelares no se ejecutó de manera inmediata, obedeciendo a la estricta finalidad de las cautelas y, por tanto, confirmó la decisión recurrida. De lo antedicho, con todo y que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó el colegido así como se comparta o no el trámite impartido por el Tribunal, lo cierto es que de la decisión aquí censurada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario, máxime cuando el actor, en el escrito tutelar, no censuró ni reprochó la falta de competencia del Tribunal para resolver la apelación que presentó contra el auto de 11 de diciembre de 2024, inconformidad que sólo expone en el escrito de impugnación. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, atendiendo los argumentos de la impugnación, esta Magistratura advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Lo anterior máxime cuando, contrario a lo reprochado, se advierte que el a quo constitucional efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a negar el amparo deprecado. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00