CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55066 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4700-2019 Radicación 55066 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ANDRÉS FELIPE MORA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la empresa SERVICIOS ADOM S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2017-00532.
I.
ANTECEDENTES ANDRES FELIPE MORA ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que laboró como «médico domiciliario» de la empresa Servicios Adom S.A.S. desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 8 de noviembre de 2018, bajo la modalidad de prestación de servicios.
Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad en comento, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de prestaciones, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnizaciones por no pago de cesantías y por despido sin justa causa.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 29 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones invocadas pero «con base en un salario mínimo», decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 25 de septiembre siguiente revocó la sanción moratoria y la indemnización por no pago de las cesantías, y confirmó de lo demás, al advertir, entre otras cosas, que no se demostró la «mala fe» de la convocada a juicio y que «no se aportaron pruebas de lo devengado», razón por la que las acreencias reclamadas deben liquidarse con un salario mínimo mensual legal vigente.
Sostiene el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que decidieron en asunto sin el «apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal (…) como es el caso de la absolución de la sanción moratoria y por no consignación de las cesantías»; asimismo, adujo que no se valoraron en debida formas las cuentas de cobro, las cuales evidenciaron el monto de lo devengado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.
Mediante auto proferido el 1.º de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá remitió copias de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La empresa Servicios Adom S.A.S. manifestó que no se configuraron las causales de procedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la actora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sanción moratoria y la indemnización por no pago de las cesantías, y confirmó la decisión del a quo de liquidar las demás acreencias con base en un salario mínimo mensual legal vigente.
Como sustento de su pedimento, la tutelante aseguró que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que fue emitida sin el «apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal (…) como es el caso de la absolución de la sanción moratoria y por no consignación de las cesantías»; asimismo, adujo que no se valoraron en debida formas las cuentas de cobro, las cuales evidenciaron el monto de lo que devengó. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar (i) «si las partes ejecutaron o no una relación de trabajo subordinada y, en dado caso, verificar la liquidación que efectuó el juez al definir las condenas que se dictaron, según los salarios que realmente se demostraron devengados en el proceso», y (ii) si «hay o no lugar al pago de sanción moratoria».
Para resolver el primer planteamiento, el Tribunal adujo que si bien el demandante ejerce una profesión de carácter liberal, «título que le asigna a la persona que tiene la facultad de definir el modo como cumple sus funciones, dados los conocimientos científicos, técnicos e intelectuales de nivel superior ( ) [que] implican libertad de concepción y libertad de ejecuciones», lo cierto es que tal circunstancia «no excluye la existencia de un contrato de trabajo ».
De ahí, que al revisar las documentales aportadas, la Magistratura encausada advirtió la existencia de una relación laboral, toda vez que se configuraron los elementos esenciales de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación. Precisado lo anterior y, en lo que respecta al monto de las condenas, el Tribunal señaló que si bien se aportaron cuentas de cobro dirigidas a la empresa Servicios Adom S.A.S., lo cierto es que «la información que se esos documentos se obtiene, no se puede deducir certeza de que las cuentas correspondan a los servicios prestados por el demandante, o que las cifras que allí se plasman hayan sido los valores que este recibió como retribución», toda vez que el «espacio donde debería ir el nombre y el número de documento del acreedor, se encuentran sin diligenciar y no tienen sello de radicación recibido o aceptación por la demandada».
Es así, que los elementos de convicción suministrados no tuvieron el alcance de demostrar el salario devengado por el entonces demandante, razón por la cual el ad quem confirmó la disposición del juez de conocimiento de liquidar las acreencias con el salario mínimo mensual legal vigente. Ahora, en cuanto al segundo planteamiento, esto es, la procedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por no pago de cesantías, el Tribunal advirtió que las mismas no operan de manera automática, toda vez que debe verificarse si el actuar del empleador estuvo revestido de buena fe.
En ese contexto, adujo que las pruebas allegadas evidencian que «las características de independencia u autonomía dado el ejercicio de la profesión liberal que ejecutó el demandante y la no continuidad en el servicio, permitían a la demandada una duda razonable sobre la existencia de un contrato de trabajo, específicamente en la subordinación como elementos esencial del contrato de trabajo, situación que, a juicio del Tribunal, impide condenar a la demandada al pago mencionado.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9